Diccionario de Teología Moral

Giulio Mandelli, I.M.C. (Mand.)

NOVICIADO, NOVICIO

Recursos

1. Noción. - Novicio se deriva del lat. novitius. nuevo, imperito, reciente. N. es un período de prueba, en el cual los aspirantes a la vida religiosa deben prepararse bajo la guía del maestro de Novicios en una casa destinada precisamente a esto para entrar en la religión (Congregación u Orden religiosa) con la emisión de la profesión temporal. 2. Historia. - Ya en los mismos comienzos de la vida religiosa se encuentra un período de prueba que se había de anticipar a la agregación definitiva a la religión. S. Jerónimo lo atestigua de Hilarión (P L 22, 30), S. Pacomio, en el cap. IV de su Regla, dice que el aspirante a la vida del monasterio habrá «de estar algunos días fuera de la puerta... y dar diligentemente prueba de sí... Sólo entonces, dejados los hábitos seculares, será vestido con los hábitos monacales». En los siglos posteriores e) monaquísmo acentuó y determinó gada vez mejor este período de prueba. San Benito, en su Regula M on asterioru m, tiene determinaciones precisas a este objeto. En el cap. 58 recomienda de hecho que se pruebe al que pide entrar en el monasterio sometiéndolo a una triple prueba gradual. P rimero como hombre de intención recta, después como huésped y, finalmente, como segregado que quiere entrar al servicio de Dios.

Fija también el tiempo de la prueba: un año, durante el cual el aspirante conservará su hábito secular. De la legislación monacal el n. pasó a las demás religiones, primero como práctica, después como obligación. Alejandro IV (1254-1261) lo impuso a los Dominicos, Bonifacio V III (1294-1303) lo extendió a las órdenes Mendicantes y de éstos pasó la obligación a las demás religiones, en las cuales a partir del Conc. de Trento en 1546- 1547 (Ses. X XV, c. 15, de ref.) se hizo necesario para la validez de la profesión. La duración de la prueba se dejó al arbitrio de cada Instituto. 3. C o n d i c i o n e s para la v a l id e z y para la l ic it u d. - En el derecho actual el año de n. es absolutamente necesarip para la validez de la profesión (can. 572); debe hacerse en una casa aprobada para esto por la Sta. Sede si se'trata de religiones de derecho pontificio o por el Ordinario, si de derecho diocesano ' (can. 554); debe durar un año completo y continuo (can. 555). Suele comenzar con la vtoma de hábito y se prolonga, vistiendo el mismo, durante todo el año (can. 553). Para la admisión al'n. el CIC requiere, para 1$ validez, due el aspirante no haya estado adherido a sectas acatólicas; que tenga por lo ménos 15 años cumplidos; que no sea movido por temor grave, engaño o violencia; que no esté casado actualmente; que no haya recibido el vínculo de la profesión en otra religión; que no esté sujeto a pena inminente por delitos cometidos; que no sea Obispo residencial o titu lar;

que no sea clérigo que esté obligado por juramento a prestar servicio en favor de la diócesis o de las misiones. Para la licitud de la admisión se requiere que el aspirante: si es clérigo ya constituido en órdenes sagrados tenga permiso del Ordinario del lugar y, si éste niega su permiso, su ingreso no origine daño espiritual a los fieles confiados a él; que esté exento de deudas a las cuales no pueda satisfacer; que esté libre de administraciones o asuntos de donde puedan nacer delitos; que sea persona a la que no obligue el deber de mantener a sus padres, abuelos o hijos; que si se destíña al sacerdocio esté exento de toda irregularidad; finalmente, para el aspirante de rito oriental que haya licencia de la Sda. Congr. Oriental (can. 542). De la presencia de las condiciones requeridas y de la ausencia de los impedimentos debe hacerse fcargo con toda la posible diligencia el superior por investigaciones propias y sobre todo por medio de las letras testimoniales cuando se trate de aspirantes hombres (cáns. 544, 545), y para las mujeres con la exploración de su voluntad por parte del Ordinario local ó de su delegado, hecha dos meses antes de la admisión al n. (can. 552).

4. El m a e s t r o de no v i c i o s. - El n. debe hacerse bajo la guía del maestro de Novicios, al cual corresponde la misión exclusiva de formar y dirigir los Novicios a la vida religiosa (can. 561).

El maestro debe tener por lo menos 35 años de edad, 10 de profesión perpetua, estar dotado de prudencia, caridad, piedad, observancia religiosa, ademas de las dotes no comunes de buen educador (cánones 559, 560, 561, 662). La finalidad intrínseca del n. está en el deber de los Novicios de instruirse sobre las Obligaciones de la vida religiosa en general y en especial de la religión que quiere abrazar, y examinarse sobre la capacidad propia para aceptar las cargas y deberes relativos a su profesión. Por parte de la casa u orden religiosa en cambio es un año de prueba acerca de la aptitud del aspirante y la probabilidad de su futura correspondencia a las misiones que se le han de confiar (can. 565).

5. O b l i g a c i o n e s de lo s no v i c i o s. - El novició no tiene una verdadera obligación formal como los profesos de observar las Constituciones y las Reglas de la religión, sin embargo está obligado a ello por un deber moral, derivado de la obediencia que debe prestar al maestro de Novicios y a los legítimos superiores de la religión a los cuales se ha confiado. Como en las leyes precedentes el CIC impone al Novicio de religión (esto es, Congregación) de votos simples, la cesión de la administración de sus bienes, la destinación de los frutos, etc., y antes de la profesión temporal la redacción del testamento de sus bienes presentes y futuros (can. 669). Aymd..

Bibliografía

Bibliografía

A. L a r r a o n a, en CpR, 16 (1935), 421 ss. Bakalarczyk, De Novitiatu, Washington, 1927
P. Bastien, Directoire Canonique, Bruges, 1933, p. 282 ss. E.

Jombart, Novice, en DDC, VI, 1024 ss.;
L. Fanpani, Catecismo del estado religioso, Barcelona, 1955.

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