MORA
1. Noción. - M. (del lat. mora) de suyo significa retraso; en su significado técnico jurídico es un retraso ilegítimo en el cumplimiento de un deber. La m. en general se refiere al deudor (cfr. CCE, art. 1100), porque es él quien tiene una obligación (pagar) mientras que el acreedor tiene un derecho (recibir la parte que le corresponde); pero es común la distinción entre m. del deudor y m. del acreedor. Estos dos conceptos significan en este caso retraso en el cumplimiento, ya que el deudor también puede tener interés en liberarse de la deuda incluso antes del tiempo establecido, si está en condiciones de pagar (el tiempo establecido para el pago al acreedor es en favor del mismo deudor). Por esta razón si el acreedor no está obligado a recibir el cumplimiento de la obligación antes del término del plazo fijado es justo que el deudor no tenga que sufrir daños como consecuencia del obstáculo opuesto por la contraparte, cuando también de él depende la posibilidad de la prestación efectiva.
2. La m. en la legislación española. - Según el CCE (art. 1100) incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa, desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será sin embargo necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1) cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente; 2) cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas (art. 1101).
La indemnización de danos y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones siguientes (art. 1106): los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá ei deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 1107). Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero la indemnización, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Mientras no se fije otro por el gobierno éste será el de 6 % al año (art. 1108). Este tipo de interés fue reducido por la ley de 2 de agosto de 1899 al 5 % y posteriormente por la de 7 de octubre de 1939 al 4 %. Queda extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.(art. 1182). La m. puede extinguirse por convenio, por pago, por oferta o consignación de la cosa debida o por cumplimiento de la obligación. Los efectos de la m. se resuelven en el pago de intereses estipulados o legales. Tr.
3. Moralidad. - Aunque el derecho local no considerase la m.,· estaría prohibida por la misma ley natural en el principio lógico: no hagas a los otros lo que no quieras se te haga a ti. Ahora bien, el retraso en el pago o en la prestación, lo mismo activo que pasívo, puede ocasíonar un grave daño a la otra parte y por lo tanto en materia grave y circunstancias graves se comete pecado grave, salvo el caso de conciencia errónea o ininadvertencia. S ir.
Bibliografía
Bibliografía
C. Scute, La mora del creditore, Catania, 1905
A. M a r t e l, La mora del debitore, requisiti del Padova, 1930. diritto...,