Diccionario de Teología Moral

Francisco Navarro, Pbro. (Tr.) · Vittorio Bartoccetti (Bar.)

MATRIMONIO CIVIL

Recursos

Es la celebración del contrato matrimonial ante el oficial del Estado civil. La ley a este respecto varía de país a país. 1. M. civil obligatorio. - En algunos Estados (en la mayor parte de las naciones después de la Revolución francesa y del Código napoleónico) el m. civil es el único reconocido por el Estado para todos los ciudadanos, sean cristianos o no, de modo que quien celebra sólo el m. religioso no se considera casado con todos los efectos civiles que le corresponden a él y a su prole. En general, en las mismas naciones que imponen el m. civil está en vigor la ley de que el rito civil ha de preceder al eventual rito religioso. 2. M. civil facultativo. - En otros Estados (Inglaterra y Estados Unidos de América) el m. civil es facultativo, en el sentido de que todo ciudadano, sea cristiano o no, puede escoger a su gusto la celebración civil o la religiosa; ambas reconocidas por el Estado. 3. M. civil subsidiario. - En otras naciones, como en Esparta, en tanto que para los católicos se reconoce el m. religioso con plenos efectos civiles, existe también en forma subsidiaria el m. civil para los no bautizados o también para los bautizados o católicos que no quisieran aceptar la celebración religiosa. Sin embargo, los católicos que en España celebran sólo el m. civil se han de considerar públicos pecadores. 4. M.

civil de los que han abandonado la fe católica en España. - Por decreto de 26 octubre 1956 el Gobierno español dispuso que bajo determinadas condiciones pudieran ser admitidos al m. civil los apostatas o los que rehusaran estar sujetos a las normas matrimoniales canónicas. Posteriormente el Nuncio de S. S. dirigió una carta circular a todos los Ordinarios españoles (25 marzo 1957) en que señalaba las normas que se habían de tener presentes para evitar que estas disposiciones civiles se convirtieran en un portillo por donde subrepti c ciamente el m. civil se fuera extendiendo por s España.

Las normas principales son las si e guientes: m 1) No se ha de admitir el m. civil sino r sólo en el caso de que ambos interesados hayan apostatado de la fe católica, o cuando v 9 MATRIMONIO CIVIL una persona que se halla en este triste estado intente unirse con otra persona acatólica. 2) No es aplicable esta norma a las personas indiferentes y hostiles a la práctica de los deberes religiosos. 3) Los que en las condiciones señaladas pretendieran ser admitidos al «acto c ivil» habrán dé formular petición por escrito a la autoridad civil, especificando el motivo y aduciendo las pruebas de su defección. 4) La autoridad civil informará cuanto antes a la autoriad diocesana interesada. 5) No «se procederá al acto civil antes de haber transcurrido un mes a partir de la fecha en que fue informada la autoridad diocesana. 6) Continúa en vigor el art. 83, n. 4 del CCE, que prohíbe el matrimonio civil a los que han recibido órdenes sagrados o se hallan ligados por votos solemnes de castidad.

Indica a continuación la forma en que habrán de comportarse las autoridades eclesiásticas cuando se encuentren en un caso de éstos, las investigaciones que se han de realizar para comprobar que el abandono de la fe católica no se ha hecho con vistas al m. civil y las gestiones que habrán de hacer cerca de los interesados con toda prudencia y caridad para que desistan de su deplorable propósito, y termina proponiendo las penas canónicas, que el ordinario competente habrá de infligir, cuando toda gestión sea in ú til: 1) Para los contrayentes ya católicos que han abandonado la fe, las señaladas en el can. 2314 del

CIC. Tal declaración será hecha per modum prcecepti, esto es: con un breve decreto razonado, dada la certeza del delito, a tenor de los cáns. 2223, § 4, y 1933, § 4. 2) Para los fieles católicos que eventualmente tomaren parte en la estipulación del acto civil actuando de testigos, el entredicho at> ingressu. E cclesi ce de que trata el canon 2277 por el escándalo que su comportamiento produce entre los fieles en una nación católica como España.

Esta declaración deberá hacerse también en la forma arriba indicada. 3) Tratándose de censuras éstas no cesan sino con la absolución (can. 2248, § 1), la cual supone como condición el «recessus a contum acia», que para los contrayentes consistirá en retornar a la fe y por consiguiente el legalizar canónicamente su posición matrimonial o separarse; y para los testigos, la retractación publica del mal causado. Tr.

5. Juicio crítico. - Es evidente que el m.

civil obligatorio es injurioso a la religión y a la ley natural y repugna a la libertad de conciencia, porque impone a los creyentes una ceremonia civil, pretendiendo que ellos la consideren como verdadero m., no siéndolo; son evidentes además los inconvenientes para la moralidad pública. El rn. civil facultativo es menos condenable y el subsidiario representa a menudo en el estado actual de las cosas una necesidad por la presencia en. toda nación de ciudadanos no bautizados o ajenos a la observancia de las leyes de)a Iglesia. Bar.

Bibliografía

Bibliografía

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