Diccionario de Teología Moral

Zaccaria da San Mauro (Zac.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

LESIÓN

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1. Noción general. - Es el daño que viene a sufrir uno de los sujetos de un negocio jurídico bilateral (contrato, disposición testamentaria, etc.) cuando entre la prestación de una parte y la contraprestación de la otra se verifica una notable desproporción, en la cual el otro sujeto obtiene una ventaja no moral. La l. es un instituto típico del derecho romano postclásico, cristianizante, introducido por Justiniano sobre la base de los principios de la equidad (æquitas), a fin de proporcionar una acción rescisoria al que por haber sido perjudicado sin dolo o violencia ab extrínseco en un contrato no puede disfrutar de las acciones ordinarias de anulación.

2. Lesión en sentido estricto. - La l. es una figura específica que no puede ser confundida con el daño en general que de cualquier modo proviene a una parte en un negocio o contrato, p. ej., por dolo, error esencial o por otro vicio de consentimiento (v. Daño, Restitución). El concepto específico de l. ocurre solamente cuando el hecho dañoso, o sea la desproporción entre prestación y contraprestación, depende de un hecho por sí jurídicamente independiente del pleno consentimiento del perjudicado, p. ej., del estado de necesidad de éste, de que se aprovecha la otra parte para obtener una ventaja indebida. De ordinario, por lo tanto, en la l. el hecho dañoso no es nunca tal que vicie por sí mismo el consentimiento o invalide el contrato, ni tal que pueda acogerse a las acciones ordinarias de anulación. Sin embargo, como determina la ruptura de la equidad que por derecho natural debe existir en los negocios bilaterales onerosos, con daño de una parte y ventaja no normal en la otra, las ordenaciones positivas tienen el deber de proporcionar de algún modo al perjudicado la posibilidad de rehacerse.

Esto se verifica mediante la concesión a la parte perjudicada de la acción de rescisión del contrato. La l. es simple cuando el valor de la prestación que uno ha realizado o prometido es inferior a la mitad de la contraprestación; enorme o ultra dimidium cuando sobrepasa la mitad; enormísima si supera los dos tercios.

3. Lesión en el derecho canónico. - En derecho canónico se concede la acción de rescisión del contrato cuando, ex errore, una de las partes ha sufrido l. grave, más de la mitad del valor de la cosa (ultra dimidium: can. 1683, § 2).

4. Lesión en el derecho español. -

a) Lesión en los contratos. El derecho español no prevé la rescisión de los contratos por lesión fuera de los casos siguientes: 1) los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización del consejo de familia, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos; 2) los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior (CCE, arts. 1291, 1293, 1296). Fuera de los casos señalados la falta de reciprocidad económica de las prestaciones de un contrato y la consiguiente lesión para una de las partes no determina en nuestro Derecho la ilicitud de la causa, ni siquiera su rescisión.

b) Lesión en las particiones. La partición hereditaria puede ser rescindida por l. cuando alguno de los herederos prueba haber sido lesionado en más de la cuarta parte. La rescisión por l. se admite incluso en el caso de división hecha por el testador en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos, o de que aparezca o racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador. La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años contados desde que se hizo la partición. El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva partición no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo. No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados. La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda. La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula (CCE, arts. 1073-1081).

5. Valoración teológico-moral. - En rigor se puede dudar de que la l. constituye violación de una relación estricta de justicia conmutativa. El propietario de la cosa, así como puede donarla, puede ciertamente venderla a precio menor que el justo. Vale también en este caso el axioma romanista: Naturaliter concessum est, quod pluris sit minoris vendere. Pero cuando la desproporción es notable y resulta de haber aprovechado el estado de necesidad del perjudicado con una ganancia indebida por la otra parte, si la misión de restablecer los justos términos no es propio de la justicia conmutativa, ciertamente lo es de la justicia legal y social. Basta esto para que a la l. grave corresponda una obligación grave de conciencia de restituir o compensar por la ventaja indebida al perjudicado después de la sentencia que rescindió el contrato. Esto vale para la l. en sentido estricto, técnico, específico, que no excluye la libertad del consentimiento en el contratante perjudicado ni incluye acción dolosa por la otra parte. Para la l. en sentido lato e impropio, equivalente a daño en general, v. Daño, Restitución. Para la l. personal, v. Mutilación. Zac.-Tr.

Bibliografía

A. Vermeersch, Theologiæ moralis principia, II, Roma, 1937, n. 392, p. 390
M. Kuppens, De læsionis influxu in contractibus, en Rev. eccl. Liège, 34 (1947), p. 57, 63 L. De Luca, Sulla natura giuridica dell’azione di rescissione per l. nel CIC, en Il diritto eccl. (1941), 429 ss.
V. Heylen, Tract. de iure et iustitia, Malines, 1950, p. 256 ss.
R. Naz, Lésion, en DDC, VI, 402-404.

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