Diccionario de Teología Moral

Agostino Pugliese, S.D.B. (Pug.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

LESIÓN PERSONAL

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1. Noción. - Existe la l. personal cuando, aun no teniendo intención de matar, se ocasiona un daño a sí o a otros en el cuerpo, en la salud o en el estado mental. En cambio, tenemos un homicidio frustrado (v.) cuando existe la intención de matar. Distínguese de la mutilación (v.), por la cual se entiende el corte o extirpación (o cualquier otra acción equivalente, p. ej., la atrofia perfecta y completa) con la cual se suprime un órgano propiamente dicho (los ojos, la lengua, etc.) o una parte del cuerpo que tiene una función orgánica (manos, brazo, etc.). La l. personal, lo mismo que la mutilación, es grave o leve según la importancia de la parte lesionada o mutilada y la gravedad de las lesiones. Fácilmente la lesión grave puede provocar la mutilación. En relación con la licitud de la l. personal conviene recordar la diferencia entre la indirecta y la directa.

Se tiene l. personal indirecta cuando no sólo no es pretendida y querida por el agente (sólo es permitida o tolerada), sino que al mismo tiempo esta l. o no es efecto inmediato de la acción puesta (p. ej., en el caso de legítima defensa contra un injusto agresor, durante la cual llega a ser herido el agresor) o si es inmediato, la l. personal es producida juntamente con otro efecto el cual tenía derecho o deber de producir el agente (por ej., una legítima tentativa de fuga); en cambio, existe la l. personal directa cuando ésta no sólo es producida inmediatamente y por sí misma por la acción del agente (p. ej., una serie de golpes), sino que al mismo tiempo es también querida y pretendida en sí misma o como medio para un fin que el agente quiere conseguir, aunque no tenga derecho a él (p. ej., para verse libre del servicio militar) o teniendo este derecho. En cuanto se refiere a la licitud de la l. personal indirecta se han de tener presentes los principios generales de la moral sobre la causa con doble efecto de los cuales uno no es bueno (v. Efecto doble).

Para la licitud de la l. personal directa conviene recordar que en general está prohibida, como acción intrínsecamente ilícita, en cuanto que ninguno tiene dominio directo o de propiedad sobre sus miembros o sobre los miembros ajenos. Sin embargo, teniendo el hombre su dominio útil es lícita en el caso de que sea indispensable para la salvación de la persona: de aquí la licitud, p. ej., de la fuga, en caso de incendio o siniestro aun a costa de graves lesiones personales.

2. La lesión personal en el CIC. - En el derecho canónico puede considerarse en algunos casos como especie de l. personal la violación del privilegio del canon (v. Privilegio de los clérigos), que protege la vida, la dignidad, la libertad de un eclesiástico o religioso (can. 2343), con diversas penas espirituales que van desde la excomunión a la privación de determinados derechos y a la infamia. Se ha de observar, sin embargo, que aquí el delito puede ocurrir aun sin l. personal verdadera y propia, esto es, sin daño en el cuerpo, en la salud o en el estado mental del ofendido, como ocurre en quien daña solamente la dignidad de la persona del clérigo (cfr. can. 119, 2343). Siendo la l. personal verdadera y propia uno de los delitos llamados de foro mixto, si quien la comete es un laico, la Iglesia deja al poder civil el castigo del delito; si se trata de un clérigo la Iglesia se reserva el derecho de infligir la pena. Pero como de hecho en las legislaciones modernas los clérigos tienen el mismo tratamiento que los laicos, el juez eclesiástico habrá de tener esto en cuenta para no agravar demasiado las penas (can. 2223, § 3, n. 2).

De todos modos el laico que fuese condenado por el juez civil por un delito semejante queda excluido en el foro eclesiástico de los actos legítimos y privado de cualquier oficio (can. 2354, § 1). En cambio, cuando se trata de un clérigo, además de la obligación de reparar los daños, las penas que se han de infligir son las siguientes: penitencias, censuras, privación del oficio, beneficio, dignidad y deposición según los casos y las circunstancias más o menos graves (can. 2354, § 2). Si la l. personal provoca una grave mutilación, el reo se hace irregular (can. 985, n. 5: v. Irregularidad e impedimentos). Algunas veces se considera un delito el simple conato de realizarlo; pero de ordinario la pena es proporcionada al grado de culpabilidad, incluso en las lesiones preterintencionales. Pug.

3. La lesión en el CPE. - El código penal dedica el cap. IV del tit. VIII a las lesiones, estableciendo las penas para los que produjeren a otro lesiones graves, imbecilidad, impotencia o ceguera, pérdida de algún miembro principal o inutilidad para el trabajo, incapacidad para el mismo, quebranto en la salud de los obreros por infracción de leyes del trabajo, automutilación y mutilación para lograr la exención del servicio militar, etc. (arts. 418-427). Tr.

Bibliografía

E. Altavilla, Delitti contro la persona, Milano, 1934.

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