Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.)

JUSTICIA

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1. Noción . - La j. se toma aquí como una de las cuatro virtudes cardinales y precisamente por aquella por la que damos a cada uno lo suyo, lo que le corresponde. En este sentido la definió Ulpiano como la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo suyo (Constans ac perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi: D. I„ 1) : constante porque reviste la forma de hábito y por lo tanto de virtud; perpetua, en cuanto cuida de reconocer siempre y en todo caso el derecho propio de cada uno. El derecho se toma aqui en el sentido de objeto de la j. Dar a cada uno lo suyo es la fórmula que Jamás cambia, mientras que el objeto, p. ej., de la caridad (dar a otro de los bienes propios) está sujeto a cambios, sea por la diversidad de las circunstancias, sea por la diversidad de las leyes positivas.

2. L a s pro p ied ad es de la j . son tres : se dirige a otro (a lte rid a d ), da cuanto es debido, da hasta la igu ald ad .

a) Se dirige a otro. La j. supone alteridad de personas, siempre se dirige a otro; en efecto, ninguno puede hacer injuria a sí mismo ni restituirse una deuda, puesto que propiamente nadie puede tener una deuda consigo mismo. La razón es evidente : no puede existir una deuda para con uno mismo sin que el sujeto lo sepa y lo quiera. Ahora bien, a quien sabe y quiere no se le hace injuria ni se le engaña.

b) Da cuanto es debido. Esto supone un estricto derecho por parte de los otros. Este título es el que crea la obligación de dar: es cosa ajena. A lo cual responde un derecho a exigir lo que es propio, incluso con el uso legítimo de la fuerza. Por otra parte, se pres cinde de la disposición de anim o con que se da, sea a gusto o a disgusto, m irándose solam ente al objeto de dar o exigir. Quedan, por lo tanto, fuera de su campo las virtudes de la fidelidad, la gratitud y la liberalidad.

c) Restituye cuanto es debido hasta llegar a la igualdad. Se ha de dar tanto cuanto los otros tienen derecho a poseer. Por esta razón, faltando la igualdad, la j. no es perfecta.

3. M a t e r ia de esta virtud son las acciones extern as y las m ism as cosas externas, p o rg u e mientras que las otras v irtu de s tocan al hombre tal como es en si m ism o, la j. le perfeccion a, ordenándole hacia los dem ás. Dicese también que mientras las demás virtudes tienden al justo medio razonable, la j. alcanza su perfección en la misma cosa que se debe, porque la perfección de la j. tiene como única regla el derecho de los otros y alcanza la cumbre de la J. aquel que da con perfecta equidad cuanto debe a los otros, de manera que si se debe como diez, no hace falta considerar otras circunstancias para alcanzar el objeto de la virtud de la j. En cambio, en las demás virtudes se precisa un examen más detenido para señalar y alcanzar con perfección en cada caso el objeto de la virtud. ’ i . L a j. y la e q u id a d . J. c r is t ia n a . - La j. y la equidad (v.) no son la misma cosa ni son virtudes separadas. La equtdad puede decirse que es la atemperación del derecho positivo a los casos particulares, teniendo en cuenta la j. natural y el fin de la ley.

Una aplicación demásiado rígida del derecho podría en ocasiones descuidar la consideración de otros aspectos y de circunstancias particulares de la convivencia humana y ser, por lo tanto, inhumana, cruel, aunque perfecta en rigor de derecho. En este sentido los romanós hablaban de la Iniquidad del derecho que el pretor cuidaba de corregir, conservando la equidad.

De aquí también el dicho de los antiguos : Summum ijis summa iniuria. Si se considera la j. como virtud sobrenatural se puede decir también que es un hábito operativo, pero en sentido impropio, en cuanto da solamente cierta inclinación y potencialidad a la consecución del bien sobrenatural de la vida. El término de la J. cristiana es siempre el hombre, pero en cuanto elevado al orden sobrenatural y, por lo tanto, constituido en una dignidad más elevada. Amplíase así su materia, entrando en el objeto de la j. acciones y cosas no sólo de orden natural, sino también sobrenatural. En el cristianismo, finalmente la j. está integrada por la caridad, la cual corrige mejor y con más eficacia que la equidad puramente natural las asperezas de la j.

5. P a r t e s de la j . - Como en otras virtudes,. también en relación con la j.. los antiguos teólogos distinguieron: partes subjetivas, partes potenciales y partes integrales. No nos interesa tanto ilustrar las partes integrales de la virtud de la J. (hacer el bien y evitar el mal bajo el aspecto de lo que se debe al prójimo), ni las potenciales (religión, piedad, observancia, veracidad, fidelidad, gratitud, oindicatio [virtud que mueve a castigar cón rectitud la injusticia], liberalidad, afabilidad, equidad); sino las subjetivas que distinguen la virtud de la j. en varias especies, pertenecientes al mismo género. Es mérito de los pitagóricos haber ilustrado la relación entre la equidad y la j. De su doctrina tomó Aristóteles los motivos para distinguir una doble j . : general y particular, división aceptada más tarde y recogida por Sto. Tomás. Llámáse general la que ordena al hombre al bien común, y se llama general porque puede considerar los actos de todas las virtudes. Se llama también legal porque se fundamenta en la ley.

Particular, en cambio, es la que mira al bien privado y se subdivide en conmutativa y distributiva, según que regule las relaciones mutuas de los miembros de la sociedad o disponga a los que ejercen la autoridad (príncipe, ministros, etc.) a distribuir los cargos y las cargas equitativamente. Sin embargo, muchos autores considerando solo el sujeto de relación prefieren la triple división en legal, conmutativa y distributiva. Algunos quieren añadir como cuarta forma la punitiva, aunque ésta es más bien una parte de la j. distributiva. Recientemente propuso Hering la división de j. en solas dos formás (conmutativa y distributiva), excluyendo la j. legal que a su parecer no sería más que una virtud especial que ordena al bien común los actos de todas las demás virtudes, o también el conjunto de las demás virtudes, sin consideración al bien común. No encontramos motivo para apartarnos de la triple división tradicional.

b) J. distributiva. Es la virtud que distribuye los bienes y cargas de la comunidad con la debida proporción entre los ciudadanos. Los bienes que considera esta virtud, son los propios de la comunidad, de los que ios principales son : los oficios y cargas públicas, los honores, premios, auxilios, la protección eficaz de la libertad y de los bienes. La proporción que se ha de observar será diversa según la diversidad de la sociedad y de sus bienes; no se debe mirar tanto a la utilidad dé los individuos cuanto al bien común, por lo que la razón formal de la distribución se ha de fundar siempre en el bien de la comunidad.

c) J. conmutativa. Es la que mueve la voluntad a dar a cada uno su estricto derecho, conservando la igualdad entre cosa y cosa. Se ha dicho, y acaso no sin motivo, que esta forma de j. es la que más exactamente se acomoda a la definición. En la j. conmutativa tenemos, en efecto, la relación inmediata sobre la cosa, objeto por una parte* de deber y por otra de derecho : en las demás formás de j. la relación con la cosa es mediata, en cuanto que se debe por las relaciones mutuas entre las personas.

Por otra parte, la igualdad en la j. conmutativa es distinta a la de las otras formás de j.; en efecto, en la j. conmutativa se exige la igualdad aritmética (igualdad perfecta de prestaciones, prescindiendo de las personas); en las demás formás de j. se observa una igualdad geométrica, es decir, basada en la proporción del todo a la parte (sociedad y ciudadanos). Hay algunos, sin embargo, que llegan a distinguir de tal manera la j. conmutativa de la legal y distributiva, que consideran sólo a la primera como j. tomada en sentido estricto, mientras las demás formás de J. las incluyen en ia definición dada sólo en sentido analógico.

Pero esto no es exacto : es preciso considerar la j. legal y distributiva Junto con la conmutativa como verdaderas formás de J., a las que corresponde una triple categoría de derecho.

6. P r in c ip io s de la j . - A) La j. conmutativa obliga gravemente a su observancia y lleva consigo la obligación de la restitución.

a) Toda lesión de la J. conmutativa en materia grave es objetivamente pecado mortal. En efecto, la j. conmutativa, protegiendo la esfera jurídica de cada individuo, busca la conservación de la independencia natural de la persona humana. Hay una independencia* metafísica y una independencia moral. La primera es la esencial de toda sumisión en aquellas cosas que se refieren al ser propio y absoluto, la segunda es la exención en ljas que se reiteren al ser relativo, esto es, a las relaciones mutuas. La independencia que procede del titulo de propiedad, se funda en el ser relativo del hombre, no en el absoluto. pero en ella hay algo de indispensable para la plena tutela de la personalidad. La violación de esta independencia es de suyo un desorden grave contra el derecho del prójimo, contra la esfera jurídica ajena, de manera que si a éstos se añaden los otros elementos. a saber, la materia grave y la debida advertencia, se tiene el pecado mortal.

b) La j. conmutativa violada exige la obligación de la restitución. En efecto, quien no observa la J. conmutativa, priva injústamente a otro de algún bien al que tiene estricto derecho, es decir, que viola la igualdad. No hay reparación de esta violación, si no es reponiendo las cosas en su· primitivo estado hasta alcanzar de nuevo la igualdad, no A irando a los méritos de la persona, sino a la cosa misma violada : esto quiere decir restituir (v. Restitución). Por lo tanto, mientras dura la desigualdad, queda la obligación de repararla, y el autor de la lesión peca también por sólo conservar la desigualdad, como pecó violando la igualdad misma. B) Las demás especies de j. crean de suyo una obligación grave, esto es, obligan suO gravi, pero sin la carga de la restitución. Esta es la regla que se tiene comúnmente por cierta en esta materia, aunque no falta alguno que extiende a estas dos especies de j. la obligación de la restitución.

A falta de un derecho estricto e inmediato, falta igualmente la carga de la restitución. Así el Jefe de Estado, que confía un cargo a uno que es digno, pasando por alto a otro que es más digno, aunque viola la j. distributiva y peca, no está obligado a la restitución, porque no viola la j, conmutativa. La j. distributiva y legal, estando a menudo unidas a la j. conmutativa, pueden también accidentalmente crear la obligación de la restitución, por razón de un contrato, de un daño, de una disposición legal, de una costumbre, etc. Pal.

Bibliografía

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G. Del Vecghjo, La justicia, Madrid, 1950 (abundante blbl.).

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