Diccionario de Teología Moral

Mauro da Grizzana, O.F.M. (M. d. G.)

INSTITUTOS SECULARES

Recursos

1. Noción. - Son sociedades, clericales o laicales, cuyos miembros, para conseguir la perfección cristiana y para el ejercicio del apostolado, aunque permanecen en el siglo, profesan los consejos evangélicos. Estos institutos existentes ya hace mucho tiempo en la Iglesia han recibido forma jurídica sólo en 1947 con la Constitución Provida Mater Ecclesia de 2 febrero de aquel año, a la cual siguió el Motu proprio Primo feliciter de 2 marzo 1948, completado por la Instrucción de la Sda. Congr. de Religiosos, de 19 marzo 1948, Cum Sanctissimus . Actualmente existen en 15 naciones de Europa y de América distribuidas así: Alemania (9), Austria (4), Bélgica (4), Colombia (3), España (8), Estados Unidos (1), Francia (12), Italia (45), Holanda (2), Hungría (1), Méjico (4), Rumania (1), Suiza (1), Uruguay (1). De los 97 i. seculares que han pedido a la Sta. Sede su aprobación, 25 son de hombres (10 clericales), 72 de mujeres. El decreto de alabanza ( decretum laudis ) ha sido concedido sólo a 4; el Nihil obstat para la erección, a 24 i. seculares.

2. Organización. - De los documentos citados, los i. seculares se organizan en sus líneas fundamentales del modo siguiente:

a) No hay votos públicos ni vida común bajo el mismo techo; por lo tanto no son propiamente religiones ni sociedades de vida común, ni puede aplicárseles el derecho común de los institutos religiosos de cualquier género; se rigen por la constitución apostólica citada, por las normas dadas o que se den por la Sda. Congr. de Religiosos y por el derecho particular o Constituciones de cada instituto, aprobadas por la autoridad legítima. Sin embargo, cualquiera que sea la norma que los rige tienen y han de mantener el carácter secular y la perfección a que tienden se ha de profesar y ejercitar en el siglo, y toda su vida se ha de desarrollar en el apostolado de las profesiones honestas o estados de vida que tenga cada uno en el siglo.

b) Para la erección de cualquier instituto secular se requiere que los miembros: 1) se consagren a Dios con la profesión —voto, juramento o promesa— del celibato y de la castidad perfecta, de la obediencia a los Superiores legítimos en el ejercicio del apostolado y en las obras de caridad, de la pobreza en la limitación del uso libre de los bienes según la norma de las respectivas constituciones; 2) se liguen al Instituto con vínculo estable —perpetuo o temporal— y mutuo, de modo que haya recíproca entrega y aceptación entre miembro e instituto; 3) aunque no exista la vida común propiamente dicha, hay algunas casas, en las cuales pueden residir los Superiores generales o regionales o recogerse los miembros del instituto a objeto de formación, ejercicios espirituales y similares, o para albergar a los miembros enfermos o a otros miembros que por diversos motivos no puedan vivir en su propia casa o en casa ajena.

c) Como los i. seculares por su plena consagración a Dios y a las almas y por el régimen interno, interdiocesano o universal, deben contarse entre los estados de perfección jurídicamente reconocidos por la Iglesia, entran por su naturaleza bajo la competencia de la Sda. Congr. de Religiosos, salvos los derechos de la Sda. Congr. de Propaganda Fide para los institutos de carácter misionero; en cambio, los que no poseen todos los elementos requeridos quedan con la calificación de Pías Asociaciones de fieles sometidos a la Sda. Congr. del Concilio.

d) Los Ordinarios de lugar —no los Vicarios Capitulares o Generales—, previa licencia o Nihil obstat de la Sda. Congr., pueden erigir institutos de esta clase y darles la personalidad jurídica; erigidos de este modo se consideran de derecho diocesano; en cambio, los que han obtenido la aprobación o el decreto de alabanza de la Sta. Sede se hacen de derecho pontificio y para obtenerlo siguen más o menos el mismo procedimiento en uso para los institutos religiosos.

e) Los i. seculares que son de derecho pontificio quedan sujetos a los Ordinarios de lugar, del mismo modo que las congregaciones o sociedades de vida común que son de la misma naturaleza; los de derecho diocesano son en todo dependientes del Ordinario, el cual puede, no sólo vigilar su régimen interno, sino también modificar sus constituciones.

f) El régimen interno puede ser organizado de forma jerárquica como las religiones y las sociedades de vida común; por lo tanto es posible una organización central de carácter interdiocesano, o sea, regional, o también universal a modo de cuerpo orgánico. Hay que tener en cuenta, sin embargo, la naturaleza, el fin y demás elementos que entran en la determinación de la actividad que han de desarrollar los miembros de estos institutos, de modo que no se excluyan las simples confederaciones de carácter nacional, regional o diocesano según las circunstancias para que les rija e informe el sentido de catolicidad de la Iglesia. M. d. G.

Bibliografía

S. Goyeneche, Annotationes ad Const. Ap. “Provida Mater Ecclesia” , en Apollinaris , 20 (1947), 5 ss.
S. Canals, Institutos seculares y estado de perfección , Madrid, 1954 J.
M. Bidal, Los estados canónicos de perfección y los institutos seculares , en Verdad y Vida (1949), 195
T. Tomás Ruiz, Los institutos seculares , Zaragoza, 1952.

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