Diccionario de Teología Moral

Pericle Felici (Fel.)

HURTO

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1. Noción. - El h. lo definió el derecho romano como una sustracción fraudulenta de una cosa, de su uso o posesión, con el fin de lucro, contraria al derecho natural ( contrectatio fraudulosa, lucri faciendi causa, vel ipsius rei vel etiam usus eius possessionis, vel quod lege naturali prohibitum est admittere : Inst. , I, 4, 1). Actualmente los teólogos hablan con más precisión de la oculta sustracción de una cosa contra la legítima voluntad de su dueño con objeto de sacar de ella un lucro. Si falta la circunstancia de ser oculta se denomina rapiña (v.) más propiamente; si el dueño legítimo no es razonablemente contrario no se concibe el h.; si, finalmente, no existe el fin lucrativo, tenemos más bien un daño (v.) injusto. Tampoco se concibe el h. cuando el dueño consiente expresa o tácitamente (tácita y razonablemente consentidor es el que se opone irrazonablemente).

De esta suerte no se concibe el h. en la extrema necesidad (v.) y en la compensación oculta (v.), o también cuando la mujer toma, p. ej., de los bienes del marido —estando éste ausente o siendo irrazonablemente contrario, como en caso de avaricia— la cantidad necesaria para el sustento y decoro suyo y de sus hijos, para alguna limosna, proporcionada a las condiciones económicas de la familia, para socorrer a sus padres que viven en la indigencia, etc. En cambio, la sustracción del uso y de la posesión que el derecho romano calificaba de h. ya no tiene esta consideración entre nuestros juristas. El h., que además de la ofensa específica de la justicia implica la ofensa de otra virtud o de la misma justicia, pero en un campo específicamente diverso se llama h. cualificado: la rapiña (v.) y el h. sacrílego (v. Sacrilegio) son hurtos cualificados; la primera, en efecto, ofende la justicia de dos maneras específicamente distintas, a saber, en el respeto a la propiedad ajena y en el respeto a la incolumidad personal; el segundo, además de la justicia, ofende la virtud de la religión.

2. Valoración moral. - El h. es un pecado grave («ni los ladrones... ni los que viven de la rapiña», advierte San Pablo, poseerán el reino de los cielos: I Cor., 6, 10) y ofende la justicia conmutativa (Cicerón, De off. , III, 5). La rapiña y el h. sacrílego ofenden además, como hemos dicho, la primera, la justicia; el segundo, la virtud de la religión. Como el dueño puede ser más o menos contrario a la sustracción de su cosa, la malicia del h. puede disminuir hasta constituir sólo un pecado ligero. La oposición del dueño puede atenuarse en relación con las personas que roban: así será menos contrario al h. de la mujer que al de los hijos, al h. de los hijos que al de los criados, al h. de los criados (en relación con las cosas de comer y de beber [ esculenta et poculenta ], no en cuanto a los demás bienes) que al de personas extrañas.

Por consiguiente, para que el h. cometido por tales personas llegue a ser pecado grave, se requiere una materia mayor que para los demás hurtos, cuya determinación se ha de hacer prudentemente en cada caso, atendidas todas las circunstancias.

Además el dueño será más o menos contrario según la entidad o la cantidad de la cosa robada: así distinguen los teólogos una materia grave que da lugar a pecado grave, y una materia leve que da lugar a pecado venial. La materia se dice grave de un modo absoluto, si la sustracción de los bienes ajenos alcanza un límite, que, aunque no perjudique gravemente al individuo robado porque, p. ej., es muy rico, sin embargo constituye un motivo de graves temores para la sociedad, a la vista de lo que podría ocurrir en el mundo, si se tolerasen tales actos sin una sanción moral: por esta razón dicha materia, cualquiera que sea el robado, persona física o moral, muy rico o menos rico, se considera siempre grave. En cambio, cuando la sustracción llega a una cantidad en que no se ve comprometido el orden social, presente o futuro, pero perjudica gravemente a la persona robada, se denomina la materia grave relativa. A la valoración de ésta se suele llegar teniendo en cuenta las condiciones económicas de quien ha sufrido el daño, y ordinariamente se propone como criterio el jornal medio o ganancia diaria de aquel contra quien se comete el h.

Criterios análogos, pero con mayor amplitud, han de ser aplicados a los hurtos de las cosas expuestas al público, como frutas, árboles, etc. Finalmente, el h. es más o menos grave según el modo como se cometa: en efecto, el dueño será por lo regular más contrario a un h. grave cometido de una sola vez, que al h. grave cometido en pequeños hurtos sucesivos; en este caso el daño por lo general es menor.

Estos pequeños hurtos que aisladamente constituyen un pecado venial pueden formar un pecado mortal, bien por la intención con que son cometidos (p. ej., si uno comete pequeños hurtos sucesivos a una o más personas con la intención de llegar a materia grave), bien por la conspiración con que se organizan (p. ej., si dos o más se ponen de acuerdo para robar cosas de poca entidad, pero que puestas en conjunto forman materia grave), bien, finalmente, por la multiplicación de los pequeños hurtos, cuando entre uno y otro pasa tan poco tiempo que no se interrumpe la unidad moral entre todos los pequeños hurtos cometidos; sin embargo, en este caso se tiene el pecado mortal cuando el último h. sumado a los demás alcanza la materia grave (absoluta, si el daño se ocasiona a varias personas, y relativa, pero en mayor medida, p. ej., doble de la normal, si el daño lo recibe un particular). Si alcanzada la materia grave sigue uno cometiendo nuevos hurtos con la misma mala voluntad, y siempre moralmente unidos a los precedentes, se tendrá un pecado cada vez más grave y no nuevos pecados veniales.

Es evidente que la restitución de una materia robada interrumpe la unidad moral de los pequeños hurtos que se han estado cometiendo. 3. Restitución. - El h. al ofender la justicia conmutativa lleva consigo la obligación de la restitución (v.), la cual obligación será más o menos grave según la gravedad del daño causado. Mas ciertamente no se perdona el pecado si no se tiene voluntad seria de restituir el mal hecho.

4. Sanciones penales. - El código de derecho canónico excluye de cualquier acto legítimo eclesiástico y de cualquier oficio al seglar que hubiere sido legítimamente condenado por delito de hurto en materia grave; al clérigo que hubiere cometido este delito lo entrega a la justicia del tribunal eclesiástico (can. 2354, § 1-2). En las legislaciones civiles el h. es un delito que se castiga con graves penas (v. también Apropiación indebida). Fel.

Bibliografía

Además de los tratados de teología moral ( De iustitia et iure ), cfr.
G. Ahrendt, en Nouv. rev. théol. (1926), 123 ss.
A. Ferrer-Sama, Estudio de la acción en el delito de hurto , en Est. jurid. , 4 (1944), 137-152
J. Rodríguez Devesa, El hurto propio , Madrid, 1955.

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