Diccionario de Teología Moral

Gregorio Manise, O.S.B. (Man.)

EXCLAUSTRACIÓN

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1. Noción. - Es el indulto concedido por causas justas por la autoridad eclesiástica a un religioso para vivir temporalmente fuera del instituto religioso sin la obligación de la vida común y de la dependencia directa de sus superiores, pero reteniendo los vínculos de sus votos y obligaciones con su religión (can. 639).

2. Datos históricos. - En la terminología canónica antigua en lugar de e. se usaba el término de secularización temporal para oponerla a la secularización perpetua (v.). La voz e. se reservaba a la licencia para permanecer fuera de la casa religiosa en el sentido del actual can. 606, § 2, por lo cual ningún religioso puede v iv ir fuera de una casa religiosa sin permiso de la Sta. Sede si su ausencia supera los seis meses, a no ser por razones de estudio. Como la profesión perpetua establece de un modo definitivo y estable al profeso en el estado religioso y en una determinada religión, obligándolo a la vida común (can. 694), ya desde los orígenes de la vida religiosa las circunstancias de los tiempos y de las personas obligaron a los superiores a conceder, más aún, a veces a imponer a sus súbditos el alejamiento temporal de la religión por motivos de salud, de bien público, de paz, etc. Esta separación fue concedida por los superiores en cada caso sin que hasta el s. x v i i-x v i i i se hiciese necesaria una verdadera’ y propia legislación unitaria en esta materia.

Las grandes supresiones de institulos religiosos ocurridas en los últimos siglos hicieron necesaria la intervención directa de la Sta. Sede, y así se creó poco a poco la legislación actual..

3. Derecho actual. - En el derecho del Código la e. puede ser concedida solamente por la Sta. Sede cuando se trata de religiones de derecho pontificio, y por el Ordinario del lugar si son de derecho diocesano (can. 638). Las causas deben ser graves y según la práctica de la Sta. Sede la e. no se concede si la petición del religioso no va acompañada por la recomendación del Superior Mayor o del procurador general. La e. deja al religioso ligado a sus votos y a las demás obligaciones de su religión, pero en la medida en que su observancia puede coexistir con su estado de vida en el mundo. Prácticamente, por lo tanto, fuera del voto de castidad, que queda en toda su integridad, el voto de pobreza, aun obligando al religioso según la naturaleza del mismo voto, se adaptará a las disposiciones del Superior en lo que se refiere a la libre administración o el uso de los bienes, sean propios del religioso, en el caso de profeso de votos simples, sean de la comunidad, en todos los casos. Subsiste, en efecto, la disposición del can. 594, por la cual todo lo que el religioso adquiere por su propia industria pertenece de pleno derecho a la religión.

El voto de obediencia no se relaja, sino que además de sus propios Superiores religiosos, el exclaustrado está obligado por su mismo voto a obedecer al Ordinario del lugar que le ha recibido. Es práctica actual de la Sta. Sede no conceder de ordinario el indulto a los sacerdotes religiosos si antes no han encontrado un Ordinario benévolo que los acepte en su propia diócesis, donde puedan celebrar y prácticar los ministerlos sacerdotales (can. 639). El exclaustrado que permaneciera en la religión no puede ser incardinado en ninguna diócesis, continúa gozando los privileglos espirituales de la religión, pero no tiene voz activa ni pasíva durante el tiempo de su e., ni puede llevar el hábito propio de la religión (canon 639). Expirado el tiempo de la concesión el religioso debe volver a la religión o renovar la petición de prórroga del rescripto. Man.

Bibliografía

C. Piontek, De indulto exclaustrationis necnon saecularizationis, Wisconsin, 1925
L. Fantini, Il diritto delle religiose, Rovigo, 1950, p. 265
T. Schaefer. De religiosis, Roma, 1947, p. 911
L. Fantini, Catecismo del estado religioso, Barcelona, ELE, 1955.

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