Diccionario de Teología Moral

Agostino Pugliese, S.D.B. (Pug.)

COSA JUZGADA

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1. Concepto. - Dícese c. juzgada la solución de una controversia por medio de una sentencia que no se puede impugnar con remedios ordinarios. A esta solución la ley canónica le atribuye presunción absoluta (iuris et de iure) de verdad, como una persuasión legal de la justicia objetiva lograda por la sentencia (can. 1904, § 1). El interés general y el bien público exigen que después de un cuidadoso y suficiente examen de la causa se ponga fin a los debates procesales. Aquí hablamos particularmente de la c. juzgada en derecho canónico.

2. Valor jurídico. - En la sentencia se ha de distinguir la parte dispositiva de la motivación de la sentencia. La parte dispositiva sustancialmente crea el derecho o falta de derecho de las partes; de aquí se sigue el derecho a la ejecución de la sentencia y el de oponerse a que la cuestión sea nuevamente tratada en tribunal (can. 1904, § 2). La motivación es parte secundaria, aunque no puede faltar (can. 1873, § 1, n. 3), a no ser en los casos en que la sentencia provenga de la Suprema Autoridad. Así tienen vigor las sentencias del Papa o del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica (can. 1605, § 2), aunque no sean motivadas. La presunción de verdad se extiende sólo a la parte dispositiva y no a la motivación, a no ser por excepción cuando por defecto cometido en la redacción la parte dispositiva sea más restringida que la motivación por lo cual puedan nacer eventualmente efectos prácticos de la sentencia.

3. La c. juzgada en las interlocutorias. Las sentencias interlocutorias en las causas incidentales pasan también a definitivas, a no ser que se anulen sus efectos con nuevas pruebas. Así las interlocutorias que imponen o rechazan una nueva prueba. Pero la interlocutoria sobre la competencia, sospecha, capacidad de las partes, parece vincular al juez que pronuncia la sentencia.

4. L a e x c e pc ió n de c. j u z g a d a. - La excepción de c. juzgada, como todas las excepciones, es perpetua y perentoria, fundada como está en el principio de que no se puede tomar en examen una controversia ya juzgada y que se considera objetivamente agotada una vez lograda la verdad y la justicia objetiva.

5. Cuá ndo su r g e la c. ju z g a d a. - La c. juzgada surge después de dos sentencias conformes, por falta de apelación o de prosecución de la misma, por abandono o renuncia a la apelación o cuando la sentencia es por derecho positivo inapelable (can. 1902). Las causas que conciernen al estado de las personas no pasan estrictamente hablando, a cosa juzgada y pueden ser sometidas a nuevo examen siempre que se den nuevas pruebas o nuevos argumentos (can. 1903). No pasan nunca a cosa juzgada por lo tanto las sentencias dadas en las causas relativas a la separación personal, al vínculo matrimonial, a la ordenación y profesión religiosa. En las causas matrimoniales se añade el principio establecido por el can. 1897. por el cual al defensor del vínculo se le da facultad para proponer la apelación aun después de haber obtenido la doble sentencia conforme declarativa de la nulidad matrimonial.

6. Eficacia de la c. ju z g a d a en la s c a u s a s con t en c io sa s. - La c. juzgada tiene valor sólo en lo que concierne al objeto mismo de la sentencia. Por este motivo un nuevo juicio no se admite cuando la demanda judicial sea la misma, sobre el mismo objeto, por los mismos motivos, entre las mismas partes en las mismas cualidades. Los motivos personales, que justifican la presentación de la nueva demanda, pueden variar, pero la causa no.

7. Ef ic a c ia de la c. j u z g a d a en la s c a u s a s c r im in a l e s. - La sentencia en contencioso pasada a cosa juzgada no siempre prueba la existencia de un delito, aunque el juez penal haya suspendido el procedimiento en espera de este pronunciamiento; puede probar, sin embargo, la existencia de un hecho que sea el fundamento del proceso penal, como puede probar la existencia y consolidación de un derecho en otro procedimiento que consideraba aquel pronunciamiento como perjudicial. Del mismo modo la sentencia de condenación pasada a cosa juzgada prueba la existencia y los efectos de un delito, por ej., en una causa contenciosa para el resarcimiento de los daños.

8. L a c. ju z g a d a en de r e c h o c iv il. - Sustancialmente el concepto de la c. juzgada en derecho civil es el mismo que en derecho canónico. Los efectos de la c. juzgada civil son, sin embargo, con frecuencia más absolutos que en el derecho canónico. Esto se explica observando que en los procesos civiles son de gran duración las causas patrim oniales; y, por lo tanto, en las condiciones requeridas todas las sentencias pasan a cosa juzgada. El CCE admite la presunción de cosa juzgada en el art. 1251, § 2; en lo criminal está admitida por la Ley de Enjuiciamiento criminal, art. 666.

9. A sp e c t o m o r a l. - La c. juzgada se presume justa y generalmente obliga en conciencia. Pero si la c. juzgada amparase un estado de hecho que con certeza resultase objetivamente injusto, el beneficiado no puede en conciencia valerse de él; el perjudicado puede valerse de la compensación oculta (v.) y el juez que hubiera sido voluntariamente su causa está obligado a la reparación de los daños. Pug.

Bibliografía

, Allard, Étude sur la chose jugée, París, 1875
R. Astraldi, Le res iudicatae e le sentenze interlocutorie, en Giurispr. ital., 1929, I, 1, 4977
F. Menestrina, Il Passaggio in giudicato in rapporto della sentema di primo grado, en Riv. di dir. proc. civ., 1926. II. 202 A. R aselli. Della cosa giudicata in rapporto alie eccezioni ed alie domande reconvenzionali. en Riv. di dir. proc. civ., 1926, 21
A. Rocco, Trattato della e. giudicata come causa di estinzione dell’azione penali, Modena, 1900.

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