CÓNYUGES
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1. Quiénes son. - Son el hombre y la mujer que viven unidos en matrimonio válido. Mientras viven los dos subsiste el vínculo matrimonial, aunque estén separados legalmente (cáns. 1120-1132), por lo que ninguno de los dos puede pasar a contraer válidamente nuevas nupcias (can. 1118). Si el matrimonio es nulo, pero uno al menos de los cónyuges ignora de buena fe tal nulidad, los c. se llaman putativos y la prole nacida de ellos tiene los mismos derechos que la legítima (can. 1015-1114). Los c. fieles además de contraer un vínculo perpetuo y exclusivo entre sí reciben la gracia del sacramento (can. 1110).
2. Deberes y derechos recíprocos en general. - Desde el momento de la celebración les competen todos los derechos y deberes relativos a las relaciones conyugales (canon 1111). La mujer se eleva normalmente al rango social del marido (cfr. CCE, art. 64), y en muchos países deja su propio apellido para tomar el de aquél. Los c. están, obligados a observar la fidelidad matrimonial y la asistencia mutua. El marido tiene ordinariamente la obligación de proveer al mantenimiento de la familia y es su cabeza.
3. Deberes para con los hijos. - Si tienen prole los c. están obligados con obligación gravísima a procurar la educación religiosa y moral así como la física y civil de los hijos según sus medios (v. Familia, Piedad) y también a proveer a su bienestar temporal (can. 111-31.
4. El vínculo. - La ausencia, aunque sea prolongada, de uno de los c. y la probabilidad de su muerte no son suficientes para permitir al otro pasar a nuevas nupcias: se precisa que haya certeza de la muerte del ausente (can. 1069). Lo mismo se ha de decir en el caso en que se dude de la validez del matrimonio. Para que los c. queden libres es necesario que conste con certeza y legítimamente (esto es, con sentencia ejecutiva) de la nulidad. Bar.
5. Derechos y deberes patrimoniales mutuos. - El hombre y la mujer que contraen matrimonio se unen para formar una sociedad cuya cabeza en el gobierno de la familia es el hombre, aunque en los demás derechos haya paridad entre los cónyuges. Ambos conservan en el estado matrimonial los derechos naturales que poseen y entre éstos la capacidad de dominio: pero en el mutuum adiutorium que se han de prestar los c., como fin secundario del matrimonio, entra la obligación de que un cónyuge ayude al otro si se encuentra necesitado, si bien de ley ordinaria es el hombre quien ha de mantener a la mujer. De los bienes que exceden este fin inmedíato al que se puede añadir el del mantenimiento de los hijos, por derecho natural, puede cada cónyuge disponer a su voluntad; pero en general el derecho civil determina más en concreto este derecho.
6. Varias categorías de bienes. - Los bienes de los c. se dividen según los diversos códigos civiles, más o menos, en: bienes dotales, parafernales, comunes y familiares (en algunas naciones no hay esta distinción de bienes comunes y familiares). Muchas naciones tienen como fundamento de su legislación en esta materia el derecho romano y atribuyen al marido la administración y el uso de todos los bienes, excepto los parafernales, si bien algunas veces limitan algún tanto sus poderes. Son bienes dotales los que la mujer, u otro por ella, da al marido para sostener las cargas del matrimonio y para el mantenimiento de la fam ilia; son bienes parafernales los que la mujer aporto fuera de la dote o los que la mujer recibe por herencia, don o adquisición con su propio trabajo durante el matrimonio. Se ha de notar además que para que estos bienes puedan considerarse parafernales se los ha de reservar la mujer explícita o implícitamente, de otra suerte se consideran dotales, teniendo en cuenta que la mujer al casarse se dió a si misma y todas sus cosas al marido.
Son bienes comunes los que o por la ley o por convención aportan el marido y la mujer en el acto mismo de contraer matrimonio; finalmente, son bienes familiares aquellos que según diversos autores adquieren los c. durante el matrimonio ejerciendo el mismo oficio o profesión. Los derechos y deberes acerca de estos bienes dependen del contrato hecho antes del matrimonio por acto auténtico ante notario u otro oficial público o del régimen o sistema bajo el cual contrajeron matrimonio. El hombre y la mujer que quieren casarse pueden, en efecto, según diversas legislaciones civiles, escoger el sistema con que han de disponer de los bienes propios y una vez escogido este sistema añadir las estipulaciones que quieran, siempre que no hubiere nada que fuere contrario a las leyes o a las buenas costumbres (CCE, 1315-1316), con lo que se podra juzgar qué derechos y deberes corresponden a ambos, y cuáles por el contrario convienen a uno o a otro de los cónyuges. En España reconoce el CCE como régimen general el de capitulaciones matrimoniales y en su defecto el de sociedad legal de gananciales (CCE, art. 1315).
Existe también la separación absoluta o forzosa de bienes en casos excepcionales considerados en el art. 45 en la que cada cónyuge conserva el dominio y administración de sus propios bienes, aunque con la obligación de contribuir proporcionalmente a las cargas familiares (a rt 50). Cfr. igualmente los arts. 1432 y siguientes, en el caso de separación de bienes en virtud de providencia judicial.
7. Relaciones patrimoniales según el derecho natural. - La mujer conserva el pleno dominio de los bienes que adquiere personalmente con su propia industria o vienen a ella por título hereditario o por donación; ambos c. tienen iguales derechos al dominio de los bienes comunes; la mujer está obligada a m antener la familia con sus propios bienes si los del marido o los comunes no son suficientes.
8. Relaciones patrimoniales en el derecho español. - El derecho español establece las siguientes disposiciones en relación con los dos regímenes señalados de capitulaciones o de sociedad legal de gananciales.
a) Las capitulaciones pueden otorgarse libremente antes del matrimonio, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal respecto de los bienes presentes y futuros, sujeto del dominio y de la administración y modo de contribuir a las cargas del matrimonio. En estas capitulaciones los otorgantes no podrán estipular nada que fuere contrario a las leyes o a las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad de los cónyuges (arts. 1315-1316). El menor podrá otorgar capitulaciones válidas siempre que a su otorgamiento concurran las personas designadas por la ley para prestarle su consentimiento a f;n de contraer matrimonio. Si por carecer de este requisito las capitulaciones fueran nulas el matrimonio válido se entenderá contraído bajo el régimen de sociedad de gananciales (art. 1318). Para que sea válida cualquier alteración ha de hacerse antes de celebrar el matrimonio y con el concurso precisamente de las mismás personas que intervinieron como otorgantes, a no ser que fueran sustituidas por causa de muerte u otra legal que haga imposible su asistencia, o no sea ya necesaria su presencia conforme a la ley.
Estas capitulaciones no podrán alterarse después de celebrado el matrimonio (artículos 1319-1320). Las capitulaciones habrán de otorgarse por escritura pública, excepto en el caso de que los bienes no fueren inmuebles ni excedieran en total de 2.500 pesetas, en cuyo caso y no habiendo notario en el pueblo de su residencia podrán otorgarlas ante el Secretario del Ayuntamiento y dos testigos (1321, 1324).
b) Sociedad legal de gananciales. Entra en vigor por fuerza de la ley cuando los cónyuges la hayan elegido expresamente o no hubieran otorgado capitulaciones o éstas hubieran sido nulas, el mismo día de la celebración del matrimonio» teniéndose por nula cualquier estipulación en sentido contrario (art. 1315» 1393); medíante esta sociedad de gananciales el marido y la mujer harán suyos por mitad al disolverse el matrimonio las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio (artículo 1332). No puede renunciarse a esta sociedad durante el matrimonio más que en caso de separación judicial. Esta renuncia cuando hubiere lugar habrá de hacerse por escritura pública (art. 1304). Se rige la sociedad de gananciales por las reglas del contrato de sociedad en todo aquello en que no se oponga a lo expresamente determinado por este capítulo (art. 1395). A) Clasíficación de los bienes. El código distingue a este efecto dos clases de bienes:
a) Propios de cada uno de los cónyuges: son los que aporta al matrimonio cada uno de los cónyuges como de su pertenencia, los que adquiere durante él por título lucrativo, los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes propios, los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido. Tienen especial consideración en los bienes propios los de la mujer, a saber: los dotales, que son aquellos que en concepto de dote aporta la mujer al matrimonio al tiempo de contraerlo, y los que durante él adquiere por donación» herencia o legado con este carácter. Llámáse dote estimada cuando se transfiere el dominio de los bienes al marido, de lo contrario se llaman dote inestimada. Parafernales son los que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de constituida ésta sin agregarlos a ella (art. 1381). La Aiujer conserva el dominio y administración de estos bienes (arts. 1372-1384).
b) Gananciales, que son los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común» bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos, los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos, los frutos, renta o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges (art. 1401). B) Administración de los bienes. Corresponde al marido la administración de los bienes y ganancias comunes, sobre los que ambos cónyuges tienen dominio a partes iguales (arts. 1412,'1392); el dominio pleno y la administración sobre la dote estimada, con la obligación de restituir su valor al disolverse el matrimonio (art. 1346); el usufructo y administración de la dote inestimada, cuyo dominio conserva la mujer (art. 1360).
La mujer tiene la propiedad y administración de los bienes parafernales, a no ser que los hubiera entregado al marido ante notario con intención de que los administre (artículos 1382, 1384) (los frutos de estos bienes forman parte del haber de la sociedad conyugal y están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio [art. 1-385]); conserva solamente el dominio y son suyos el incremento y el deterioro de la dote inestimada (art. 1360), pasando el usufructo y administración, como hemos dicho antes, al marido. C) Obligaciones de la sociedad de gananciales.
Serán de cargo de la sociedad de gananciales: 1) todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido» y también las que contrajera la mujer en los casos en que pueda legalmente obligar a la sociedad; 2) los atrasos o réditos devengados durante el matrimonio de las obligaciones a que estuviesen afectos así los bienes propios de los cónyuges como los gananciales; 3) las reparaciones menores o de mera conservación hechas durante el matrimonio en los bienes peculiares del marido o de la mujer (las reparaciones mayores no serán de cargo de la sociedad); 4) las reparaciones mayores o menores de los bienes gananciales; 5) el sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de los legítimos de uno solo de los cónyuges (artículo 1408). A levantar las cargas del matrimonio concurrirán los bienes familiares y propios en el orden síguiente: bienes comunes, bienes propios del marido, bienes dotales, bienes parafernales. D) Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.
Se disuelve la sociedad de gananciales al disolverse el matrimonio, al ser declarado nulo o al decretarse la separación de bienes entre los cónyuges en virtud de providencia judicial (arts. 1417, 1432). El cónyuge que por su mala fe hubiere sido causa de la nulidad no tendrá parte en los bienes gananciales. Formado el inventario, siempre que hubiere lugar (art. 1418), se liquidará en primer lugar la dote de la mujer y sus parafernales; después de esto se pagarán las deudas, cargas y obligaciones de la sociedad y finalmente el capital del marido hasta donde alcance el caudal inventariado (arts. 1421-1423); hechas estas deducciones el remanente del caudal constituirá el haber de la sociedad de gananciales (1424); abonadas las pérdidas o deterioro de los bienes propiedad de cualquiera de los cónyuges en el caso que tuvieren derecho a ello (bienes muebles), el remanente liquido de los bienes gananciales se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos (arts. 1425» 1426).
Todas estas disposiciones no contienen nada que las haga aparecer injustas o lesivas del derecho natural y por consiguiente se han de considerar obligantes aun en conciencia» excepción hecha de las leyes irritantes. Pal.-Tr.
Bibliografía
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