CONVIVENCIA FRATERNA
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1. Noción. Es la condición de vida común, bajo el mismo techo» de un hombre y de una mujer, que se tratan como hermanos, en una relación por lo tanto que se distingue de la que existe entre esposo y esposa, porque no sólo no se permiten el acto conyugal, pero ni siquiera los actos de confíanza y libertad permitidos a los cónyuges; pero, al mismo tiempo, en una relación que se distingue igualmente de la que hay entre el señor y la criada o entre el criado y la señora.
2. Normás prácticas. - La c. fraterna es la condición que se han de imponer todos los que han contraído una unión irregular Que no puede ser sanada con un verdadero matrimonio y que por otra parte, por gravísimás razones, no puede ser disuelta. Porque, si la unión pudiera ser disuelta, incluso a costa de grandes sacrificios (Mat., 5, 29 s.), ésta seria la solución que se hubiera de tomar, por ser la que elimina radicalmente todo peligro de pecado y de escándalo. Pueden, sin embargo, existir gravísimás razones contra la separación, p. ej., la educación de la prole, la necesidad de ayuda recíproca y en algunos casos (cuando los seudocónyuges, en el lugar donde habitualmente residen, son considerados marido y mujer) también el peligro de infamia y escándalo. Cuando existen estas gravísimás razones contra la separación, entonces los seudoconyuges: 1) por una parte pueden sín temeridad esperar de Dios la ayuda necesaria para vivir castamente; 2\ por otra parte pueden razonablemente esperar poder con oportunas y prudentes declaraciones remover eficazmente el escándalo en aquellos que conocen su condición irregular.
Si los seudocónyuges viven realmente en castidad, como hermano y herm ana; y si el escándalo eventual ha sido eficazmente removido, nada prohíbe que puedan acercarse a los sacramentos. ¿Quién ha de juzgar si estas dos condiciones se verifican? De la vida casta juzgará el confesor, el cual, asegurado del sincero arrepentimiento y del firme propósito de los seudocó'nyuges, de vivir castamente«les sugerirá los medios oportunos para hacer remota toda ocasíón de pecado y les someterá a un oportuno período de prueba. Después de esto, si no hubiera escándalo — es decir, en el caso de que su condición irregular fuese totalmente oculta — los seudocónyuges pueden sín más ser admitidos a los sacramentos. En cambio, cuando existe escándalo, mientras que éste no sea eficazmente removido, los seudocónyuges, aunque vivan castamente, no pueden acercarse a los sacramentos, ni siquiera en secreto o donde nadie los conoce. Porque no se puede juzgar bien dispuesto a recibir los sacramentos al que sigue siendo, aunque sea en otra parte, causa actual de escándalo.
De la remoción del escándalo es juez el Ordinario del lugar, al cual corresponde en este caso: 1) establecer los medios que juzgue más oportunos para la eficaz remoción del escándalo; 2) juzgar cuándo ha sido efectivamente removido este escándalo.
3. Caso especial. - Si se tratase de la unión irregular de un sacerdote que, olvidado de sus deberes, hubiera atentado el matrimonio, aunque sólo civil, incurriendo así en la excomunión de la cual trata el can. 2388, § 1, del Código de derecho canónico, el caso debe ser sometido a la Sda. Penitenciaria apostólica. En efecto, a ésta — en virtud del Decreto Lex sacri caelibatus de 18 abril 1936 (AAS (19361, 242-2 4 3; cfr. también la Declaratio de 4 mayo 1937: AAS [1937], 283-284) — se reservan exclusivamente la absolución de esta excomunión y la admisión a los sacramentos more laicorum de los sacerdotes que hubieran atentado el matrimonio, aunque fuera sólo civil, y actualmente.conviven en castidad con su consorte. Ses.
Bibliografía
En los textos de teología moral, las normás expuestas en este artículo se suelen tratar en las voces: Concubinato , Ocasíón necesaria, Pecador público . V., p. ej.: Aertnys-Damen, Theologia moralis, II, Torino, 1939, p. 21 473, 477, 476 y 491-494. Para el caso especial, v.
J. Borsi, Decretum «Lex sacri caelibatus*... explanatnr, Torino, 1938, especialmente p, 57-75.