CONVALIDACIÓN (de matrimonio)
completo Es el modo de hacer válido un matrimonio que fue en su principio nulo. La nulidad puede provenir de tres capítulos: de impedimento propiamente dicho; de defecto de consentimiento; de vicio de forma. «
1. C. de matrimonio nulo por impedimento. Cuando la celebración del matrimonio fue nula a causa de la existencia de un impedimento, se puede obtener la c. siempre que se trate de impedimento dispensable (por lo tanto nunca en impedimentos de derecho natural — impotencia cierta, perpetua —; o divino — consanguinidad en línea recta, vínculo —; o también de derecho eclesiástico que no se dispensa — orden del episcopado y presbiterado, conyugicidio público, etc.—) y el impedimento mismo, o ha desaparecido con •el transcurso del tiempo, como puede ocurrir con el de la edad o con el de disparidad de cultos, o ha sido dispensado por la autoridad legítima. Se requiere además por las leyes eclesiásticas que después de la dispensa o la desaparición del impedimento renueve el consentimiento la parte sabedora del impedimento (can. 1133). Tal renovación de consentimiento presupone el conocimiento del impedimento desaparecido ahora (can. 1134).
La forma de renovar el consentimiento varía según que se trate de impedimento publico (es •decir, que puede ser probado en el foro externo: can. 1037), cuando es conocido al menos por dos personas además de las partes, en cuyo caso se ha de usar de nuevo la forma prescrita por el CIC (v. Matrimonio, Forma ¿el), o también sin solemnidad alguna (canon 1135); de otra suerte, si se trata de impedimento oculto, la renovación del consentimiento se hará en forma privada y secreta o por ambos cónyuges o por el único cónyuge que conoce el impedimento, para lo que basta solamente la perseverancia en los deberes conyugales o un acto meramente interno.
2. C. de matrimonio nulo por defecto de consentimiento. - Si la nulidad depende de un defecto de consentimiento inicial (p. ej., coacción o temor, simulación, etc.) se habrán dé observar unas normás casí iguales a las del caso precedente, salvo que aquí no es precisa ninguna dispensa, sino que quien había llevado al matrimonio un consentimiento viciado, ahora, sabedor de su nulidad, emita uno nuevo y válido en la forma prescrita por el CIC, si el vicio de consentimiento era tal que se podía probar en el foro externo, o también en forma meramente oculta si el defecto lo era (can. 1136).
3. C. de matrimonio nulo por defecto de forma. - Si el matrimonio fue nulo por algún defecto de forma: p. ej., porque faltaban los testigos precisos, porque el sacerdote celebrante no tenia la jurisdicción o autorización necesaria, no hay otro medio de convalidar el matrimonio más que celebrarlo de nuevo en la forma debida (can. 11(37), aunque sea sin publicidad o solemnidad, o también se puede recurrir a la sanación en raíz (v.), cuando una nueva celebración no sea posible o aconsejable.
4. Datos históricos. - En el derecho de las Decretales, en general la convalidación del matrimonio sucedía automáticamente (especialmente en los vicios de consentimiento) con el hecho de la persistencia voluntaria de los cónyuges en la cohabitación, norma que ha pasado generalmente a los códigos civiles vigentes (cfr. CCE, art. 102). Bar.
Bibliografía
I. Brennan, The siinple convalidation o/ marriage, Washington, 1937 C. T allar ico, De matrimonii convalidatione, Roma, 1938
L. Bendeb, Convalidation du mariage, en DDC, III, 541-551.