Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.)

CELIBATO ECLESIÁSTICO

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1. Noción El célibe es el que deliberadamente se abstiene para siempre de los placeres de la carne. Por este motivo es decoro del célibe la virtud de la castidad, la cual consiste —como dice S. Jerónimo— en vivere in carne praeter carnem ; esto es, la virtud que excluye no sólo todo acto libidinoso, sino también todo pensamiento o deseo, de suerte que el corazón sea verdaderamente el templo de Dios. El celibato considerado de esta manera es una cumbre excelsa en el camino de la perfección, a la cual el hombre no puede llegar con solas sus fuerzas, razón por la cual Dios no lo ha mandado, sino sólo aconsejado; es por lo tanto un don de Dios (Mat., 19, 12; I Cor., 7, 7). El c. eclesiástico es una expresión que indica este estado de castidad, como lo practican los clérigos que han recibido las órdenes mayores (ordenados in sacris ). Se trata de una disposición disciplinar que se ha difundido gradualmente en la Iglesia latina, mientras que la Iglesia de Oriente ha seguido un camino diverso. El estado de celibato lo practican los clérigos para estar más libres al servicio de la comunidad, la Iglesia.

La elección de esta forma de vida, por ser ardua y no común, es libre en la elección, pero después de un período de prueba, que es el período de la preparación a los órdenes, una vez recibido el primer grado del orden, al cual va aneja (subdiaconado), se sigue necesariamente, y el celibato del clérigo está regulado por la Iglesia.

2. Normas canónicas Teniendo en cuenta que los clérigos han de llevar una vida particularmente santa y ejemplar (can. 124), entre sus principales obligaciones positivas recuerda el CIC la castidad absoluta (cánones 132 y 133), de modo que los clérigos constituidos en los órdenes mayores no pueden ni válida ni lícitamente contraer matrimonio y están obligados a observar la castidad, de suerte que pecando contra ella son también reos de sacrilegio. Los clérigos menores, en cambio, pueden contraer matrimonio, pero si el matrimonio no fué nulo por violencia o por miedo, en virtud del mismo derecho decaen del estado clerical (v. Orden, Impedimento de). Si existe una obligación del celibato, existe igualmente la obligación de ponerse en condiciones de observarlo.

De aquí la prohibición de cohabitar con mujeres, sobre las cuales pueda haber sospecha. A los clérigos les es lícito tener consigo ( cohabitare ) sólo aquellas mujeres que por estar unidas con un vínculo natural de sangre, no dan lugar a sospechas, o también mujeres cuya honestidad de costumbres, unida a la edad avanzada, aleje toda sospecha. Es obligación del Ordinario vigilar y si fuera necesario intervenir en cada caso.

Los contumaces se presumen concubinarios (can. 133). Algunos estatutos sinodales prohíben a los clérigos tener consigo mujeres de edad inferior a cuarenta años. Igualmente, para la tutela y custodia de la castidad propia, está prohibido a los clérigos intervenir en aquellos espectáculos que no les conviene, como en danzas y en todas las demás diversiones que, aunque no presenten una inconveniencia en sí mismos, darían motivo de extrañeza y escándalo a los fieles que los viesen frecuentados por clérigos. De un modo especial está prohibida la asistencia a los teatros públicos. Es lícito cuando se trata de teatros privados, de los que se tienen ordinariamente en los colegios, círculos católicos, etc., salvo particulares leyes diocesanas o motivos de conveniencia. Por decreto de la Sda. Congregación de Sacramentos (27 dic. 1930), el candidato al sacerdocio, antes del subdiaconado, está obligado a suscribir con juramento una fórmula, en la que declara abrazar las obligaciones del c. eclesiástico con plena consciencia y libertad.

3. Cuestiones históricas y canónico-teológicas Se siguen hoy agitando diversas cuestiones a propósito del c. eclesiástico. La primera es sobre su origen: esto es, si es una derivación de un precepto divino o de una disposición de la Iglesia. Hoy se está de acuerdo en reconocer que el c. eclesiástico, virtualmente recomendado por la Sda. Escritura, no aparece como obligatorio, y en los primeros siglos se sigue como algo facultativo, aun cuando el clero lo practique largamente. La legislación eclesiástica tiende a tomar forma fija en el s.

IV. En Oriente se comienza a prohibir el matrimonio después de la ordenación, dejando libre su uso al que ya estuviese casado (subdiácono, diácono, sacerdote), excepto los Obispos para los cuales se requiere la castidad absoluta; norma ésta codificada en el Concilio Trullano (a. 692). En Occidente el can. 33 de Elvira, seguido por una ley análoga del Conc. Romano de 386, es el primer dato histórico que tenemos sobre la continencia absoluta, que en el s. V, bajo León Magno, vemos confirmada a partir de los subdiáconos.

En este sentido sigue después la legislación conciliar, y sobre todo la papal, que va señalando el camino, aunque en medio de resistencias individuales y de diversas crisis. Después de la crisis de los siglos X y XI (luchas de las investiduras), la ley del celibato empieza a juzgarse como irritante (es decir, que invalida el matrimonio), lo cual será confirmado por el Conc. Lateranense II (a. 1139, can. 7) y por Alejandro III (a. 1180) con extensión a los subdiáconos (X, 4, 6, 1-2). A otra crisis, que se maduró durante el Renacimiento, respondió la legislación tridentina que reafirmó la legislación precedente (Ses. XXIV, can. 9), que más tarde pasó a ser la legislación del CIC (cáns. 132-133, 213-214, 1072, 2171-2181, 2358-2359, 2388). Otros movimientos anticelibatarios nacieron en la época de la revolución francesa; más tarde por parte de los Viejos Católicos; después de la guerra 1914-1918, especialmente en Checoslovaquia, y recientemente en Alemania (programa neomodernista de Leipzig, a. 1940). Sobre el fundamento del c. eclesiástico existen desde el tiempo de las discusiones del Concilio de Trento dos concepciones bien distintas que dividen entre sí a teólogos y canonistas.

Según una de ellas, sostenida sobre todo por los teólogos (aunque hoy casi abandonada), el celibato de los sacerdotes y el impedimento dirimente al matrimonio ( impedimentum ordinis ) son de derecho divino. Se basan éstos en una incompatibilidad natural establecida por la ley divina, entre el matrimonio y el sacerdote. Esta tesis, que ha tenido, al menos en la antigüedad, defensores bastante renombrados, llega a consecuencias muy importantes desde el punto de vista jurídico. La más notable es que la regla, concebida como derivada del derecho divino, no podría ser derogada por la autoridad eclesiástica; la Iglesia no tendría derecho a suprimir el celibato de los sacerdotes. La otra concepción sostiene que el celibato de los sacerdotes y el impedimento al matrimonio no son de derecho divino y han sido simplemente introducidos por la ley humana de la Iglesia ( lex ecclesiastica ).

De aquí resulta que esta legislación puede deshacer lo que hizo y suprimir el c. eclesiástico; resulta igualmente sin dificultad que el Papa puede conceder la dispensa del impedimento al matrimonio.

Esta tesis presenta también la doble ventaja de conciliarse con el desarrollo histórico y de permitir a la Iglesia romana una tolerancia prudente de los usos de la Iglesia griega. Esta teoría es la que cuenta en la doctrina el mayor número de defensores. Otra cuestión. Los canonistas antiguos y recientes tienen dos explicaciones para fundar jurídicamente el impedimento dirimente al matrimonio ( impedimentum ordinis ). Según algunos, y es la opinión más común (por no decir cierta: cfr. cáns. 132 y 1072-1073), se deriva de una disposición directa e imperativa de la ley eclesiástica, que hace al clérigo incapaz de desposarse desde el momento en que recibe el orden del subdiaconado. Según los otros (reducidos actualmente a muy pocos), la nulidad del matrimonio se deduce en este caso del voto solemne de castidad que se presume que pronuncia el clérigo cuando entra en los órdenes sagrados.

4. Objeciones contra el celibato eclesiástico Nunca han faltado objeciones contra el c. eclesiástico, las cuales provienen de la supuesta imposibilidad de su ejercicio. El medio para mantenerse virtuosamente célibe no es la voluntad del hombre dejada a sí misma, sino la gracia de Dios, que es la base de todo el edificio espiritual de la perfección; por lo cual hay que estar persuadido de que no podrá uno mantenerse en tal elevación con sus propias fuerzas que son insuficientes. Naturalmente la prudencia exige que antes de abrazar un estado se ponderen bien las inclinaciones propias, especialmente si existen hábitos malos o taras hereditarias. Y por estos motivos a algunos habrá que desaconsejar el c. eclesiástico, teniendo también presente que la sensualidad desviada se vence con mayor dificultad. Porque existan casos episódicos de infracción a la norma, no se puede elevar la voz contra la institución como fuente de vicio. La fuerza que la ley del celibato ha sabido dar a la jerarquía eclesiástica en tantos siglos es su mejor apología. Pal.

Bibliografía

A. de Roskovany, Coelibatus et breviarium , Presburgo, 1861
G. Cickell, Der Cölibat... , en Zeitschrift für kathol. Theologie , 2 (1878), 20-63 2 (1879), 792-799
E. Vacandard, Les origines du célibat ecclésiastique , en Études de critique et d’histoire religieuse , I, París, 1905, p. 89-120
A. Villien, Le Célibat ecclésiastique au point de vue dogmatique, moral et historique , en Revue pratique d’apologétique , 11 (1911), 311-330
V. Towsk, El celibato eclesiástico , Madrid, 1952
M. Scaduto, Celibato , en EC, III, 1261-1266
E. Rau, Teología del celibato virginal , Buenos Aires, 1949.

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