Diccionario de Teología Moral

Pericle Felici (Fel.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

ACCESIÓN

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1. Noción Llámase a. la unión de una cosa a otra para formar una nueva. Si las cosas que se unen pertenecen al mismo dueño o si los diversos dueños se ponen de acuerdo para unirlas no hay dificultad particular ni en el derecho ni en la moral. Pero si dos o más cosas pertenecientes a diversos dueños se unen sin el mutuo consentimiento de éstos, el dominio sobre la nueva cosa queda establecido según el principio de equidad ya en vigor en el derecho romano: si las cosas pueden separarse, deben separarse y volver cada una a su dueño; si esto es imposible, la parte accesoria sigue a la parte principal ( accessorium sequitur principale ), a menos que la cosa accesoria sea de tal valor que en la común estimación y en el valor económico supere a la parte principal. En todo caso el dueño de la cosa formada por la a., está obligado a compensar al otro dueño por todo aquello en que ha salido aventajado ( id quo factus est ditior ), más aún, si de mala fe procuró la a., está obligado a una indemnización ( quantum domini interest ).

2. La accesión en los bienes inmuebles La a. en las cosas inmuebles sucede o por industria del hombre o por sola la naturaleza. En el primer caso tenemos la «edificación», la «plantación» y la «siembra», para las cuales vale el clásico principio de la pertenencia del suelo: quicquid plantatur, seritur, vel inaedificatur, omne solo cedit, radices si tamen egit . El dueño del suelo debe, sin embargo, pagar al dueño el material de construcción, de las plantas, de las semillas, etc., todo cuanto éste ha gastado en la obra de construcción, plantación o siembra. En el caso de que la construcción haya sido hecha de mala fe, el constructor, etc., puede ser obligado según el CCE a demoler la obra o arrancar la plantación o siembra a su propia costa (CCE, art. 363). Si las plantaciones, construcciones u otras obras han sido hechas con materiales de un tercero, éste puede reivindicarlas, previa la separación a expensas del constructor o plantador, si esta separación se puede hacer sin grave daño de las obras o de la finca.

Subsidiariamente, y en el caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagarlo, habrá de responder de su valor el dueño del terreno; el cual, sin embargo, se verá libre de esta obligación si hizo uso de la facultad que le concede el citado art. 363. Si tanto el constructor como el dueño hubieran obrado de mala fe, los derechos de ambos serían equivalentes a los que tuvieran si hubieran obrado de buena fe. Y se entiende haber mala fe por parte del dueño cuando la obra se hace a su vista, ciencia y paciencia sin oposición suya (CCE, art. 364). Por las fuerzas naturales se puede verificar la a. por «aluvión», «avulsión» y por la formación de una «nueva isla». Entendemos por aluvión la unión de tierras y los incrementos que se van formando sucesiva e imperceptiblemente en las fincas situadas junto a las riberas de los ríos y de los torrentes. En cambio, la avulsión ocurre cuando estas uniones o incrementos se deben al río o torrente, pero de una manera perceptible y violenta.

En el aluvión el propietario de la finca se hace también propietario de la porción de tierra añadida a su finca (CCE, art. 366); sin embargo, en la avulsión el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta (CCE, art. 368). Si un río o torrente varían su cauce naturalmente, el cauce abandonado pertenece a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras (CCE, art. 370). Las islas formadas en los ríos pertenecen a los dueños de las riberas más cercanas o a los de ambas márgenes si la isla se halla en medio del río, dividiéndose longitudinalmente por la mitad. Si esta isla distase más de una ribera que de la otra, pertenecería al dueño de la margen más cercana.

Sin embargo, tratándose de ríos navegables y flotables, lo mismo que en los mares costeros de España, las islas formadas pertenecen al Estado español (CCE, art. 371). Coinciden con el derecho español el italiano, portugués, los hispanoamericanos y el filipino.

Si un río navegable y flotable varía naturalmente de dirección abriendo cauce en heredad privada, este cauce entrará a ser de dominio público y el dueño podrá volver a recobrarlo sólo si las aguas, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados, vuelven a dejarlo seco (CCE, art. 372).

3. Accesión en los bienes muebles En los bienes muebles la a. sucede por «unión», por «especificación», por «confusión» y por «conmixtión». En la «unión», las diversas cosas, aunque formando un solo cuerpo, permanecen sustancialmente distintas, como en las aleaciones de metales, en los tejidos, en la pintura, en la escritura, etc. En todo caso si las diversas cosas no pueden separarse sin grave daño, el dueño de la cosa principal se convierte en dueño de la accesoria, a menos que la cosa accesoria sea de tal valor (como, p. ej., la pintura respecto del lienzo) que se considere como cosa principal. En este caso, de no intervenir mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, aunque indemnizando de su valor al dueño de ésta. Si las cosas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación. E incluso con detrimento si la cosa accesoria es mucho más preciosa que la principal, en cuyo caso puede exigirla el dueño de aquélla (CCE, arts. 375 y ss.).

Tenemos la «especificación» cuando una cosa se transforma en otra, cuando una especie se transforma en otra especie, de manera que se pueda decir que ha formado una nueva cosa, una nueva especie; en otras palabras, es la accesión de una nueva forma a una materia preexistente. Según el CCE, el que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta. Pero si ésta es más preciosa que la obra, el dueño de ella podrá quedarse con la nueva especie, previa indemnización de la obra, o pedir indemnización por la materia. Si hubo mala fe, el dueño puede quedarse con la obra sin indemnización o exigir indemnización por la materia y los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado (CCE, art. 383). La «confusión» es la unión de varios líquidos; la «conmixtión» es la unión de varios áridos.

Si de esta unión surge una nueva especie se han de aplicar los principios de la especificación; en caso contrario, y siempre que las cosas no puedan separarse sin notable detrimento, cada propietario adquiere un derecho proporcional a la parte que le corresponde, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas. Mediando mala fe, el que obró de esta manera pierde la cosa y queda obligado a indemnizar por perjuicios causados (CCE, arts. 381 y 382). Los CC de los países hispánicos coinciden sustancialmente en la materia; cfr. CCE, arts. 353-383; arg.-par., 2567-2600; bol., 291-318; bras., 536-549; col., 713-739; cost., 506-519; chil., 643-649; ecua., 632-658; guat., 580-628; mex., 573-621; nic., 643-649; per., 490-535; q., 400-442; port., 2289-2308; salv., 713-739; urug., 1706-1732; ven., 531-562. El derecho filipino conservó vigente el código español hasta 1949, en que estos artículos fueron ligeramente enmendados. Fel-Tr.

Bibliografía

A. Guarneri-Citati, Appunti critici in materia di accessione in diritto romano , en Annali della
R. Università di Macerata , 5 (1929), 260-286; id., La così detta accessione separabile e i suoi effetti , en Annali del Sem. Giurid. della
R. Università di Palermo , 14 (1930), 227-387
M. Ricca-Barberis, Acquisto per ritrovamento o invenzione , Torino, s. d. Allotte de la Fuÿe, Accession , en DDC, I, 146-49
A. Trabucchi, Istituzioni di diritto civile , Padova, 1948, p. 361-363
P. Palazzini, Accessione , en EC, I, 185-187.