SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES
1. Noción. - La disciplina canónica a este propósito la exponen los cáns. 1128-1132. Los cónyuges deben llevar la vida en común a no ser que les excuse una causa justa. La separación puede efectuarse de mutuo acuerdo o por iniciativa de uno sin consentimiento del otro; temporalmente o de modo permanente. 2. Causas de perpetua separación. - La separación perpetua de mutuo acuerdo puede ocurrir en dos casos: a) por ingreso de uno o de ambos cónyuges en la vida religiosa; b) por recepción por parte del hombre de los sagrados órdenes. De todos modos hoy es imposible ser recibido en cualquier orden religiosa o recibir los órdenes sagrados sin permiso o consentimiento del consorte (cáns. 542, 967). La separación perpetua sin mutuo consentimiento puede obtenerla el cónyuge inocente en caso de adulterio. Por el adulterio de un cónyuge, el otro, subsistiendo el vínculo conyugal, tiene derecho a disolver perpetuamente la comunidad de vida, a no ser que haya consentido en la culpa, haya dado causa para ella o la haya condonado expresa o tácitamente o haya cometido otra por su parte. La condonación tácita existe cuando el cónyuge inocente, después de haber llegado a conocer el adulterio del otro, continúa teniendo relaciones con afecto conyugal con él;
la condonación se presume si el cónyuge inocente a los seis meses no ha expulsado al cónyuge adúltero o no lo ha abandonado ni ha promovido una acción regular. Se ha de tratar de adulterio cierto, no sospechado por la mente. Por algún tiempo existió en la disciplina eclesiástica no sólo el derecho, sino también el deber de abandonar al cónyuge adúltero. El cónyuge inocente cuando ha abandonado al cónyuge adúltero o por propia autoridad o después de sentencia del juez no tiene ya obligación de readmitir al culpable a la vida común: puede sin embargo hacerlo a no ser que el otro, previo consentimiento del inocente, abrace un estado contrario a la cohabitación marital.
3. Causas de separación temporal. - Si la comparte ha dado el nombre a una secta acatólica, si ha educado a su prole en la herejía y en la incredulidad, si lleva una vida delictiva e ignominiosa, si suscita peligros graves al alma o al cuerpo de su comparte, estas y otras razones semejantes son otras tantas causas legítimas para abandonar al cónyuge con la autorización del Ordinario del lugar, e incluso por propia autoridad, si los motivos son indudablemente ciertos y hay peligro en la demora. En todos estos casos, cesado el motivo de la separación, debe volverse a la vida común, pero si la separación fue pronunciada por el Ordinario por tiempo indefinido, el cónyuge inocente no está obligado a ello.
Decretada la separación los hijos deben ser educados por el cónyuge inocente y si uno de los cónyuges es acatólico por el cónyuge católico, a no ser que en ambos casos el Ordinario por bien de los mismos hijos, salva siempre su educación católica, decida de otra manera. La separación es remedio extremo y lleva consigo muchos peligros para la continencia de los cónyuges y por lo tanto se debe acudir a ella solamente cuando no queda ningún otro remedio posible.
4. Competencia. - En esta materia es competente para los fieles católicos la Iglesia, pero a veces tolera que las causas de separación se decidan en tribunal civil. Donde la ley civil admite el divorcio la separación es desconocida o poco práctica. Para la legislación española, cfr. CCE, artículos 104 y ss. El Concilio Tridentino definió la potestad de la Iglesia a este propósito contra los errores de los protestantes (Ses. XXIV, c. 7 y 8). Bar.
Bibliografía
Bibliografía
C.
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I. Hines, De coniugum separatione ac de civili divortio in iure canonico et in iure civili Statuum foederatorum Americae septentrionalis, Roma, 1949
E. Montero, Disolución y nulidad en el matrimonio canónico y separación en el matrimonio canónico, Deusto, 1955.