Diccionario de Teología Moral

Giuseppe Pasquazzi (Pas.)

REPRESALIA

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1. Noción. - Es un acto coercitivo que un individuo o un Estado pone contra otro individuo u otro Estado por la violación de un derecho propio. La represalia tiene por fin obtener la reparación de un daño material sufrido o el castigo del culpable o también la remoción de una violación actual. Puede tener también al mismo tiempo los tres fines. Es pública si la ejercita un Estado contra otro Estado; privada si un individuo contra otro individuo que pertenece al mismo Estado o sea súbdito de otro Estado. Puede tener lugar en tiempo de paz o en tiempo de guerra. Se distingue de la retorsión no sólo en que en la retorsión se pone el mismo acto que fue puesto anteriormente por otro individuo o Estado, sino también y especialmente porque la represalia presupone la violación de un derecho, mientras que la retorsión presupone un hecho que es causa tal vez de algún daño, pero que no es contrario al derecho.

2. Datos históricos. - Algunos juristas defienden que la represalia se deriva de la faida germánica o venganza privada entre los ciudadanos del mismo Estado. Dejada en los primeros tiempos a la iniciativa privada fue poco a poco disciplinada por diversos municipios con estatutos oportunos para eliminar graves abusos. Así se llegó a constituir la llamada Magistratura de las represalias.

En el siglo XVI la represalia privada había desaparecido casi totalmente, pues al reforzarse la autoridad de los Estados éstos se reivindicaron el derecho de defender los derechos de sus ciudadanos. La represalia existió también entre ciudadanos de Estados diversos. La ofensa hecha por un ciudadano de un Estado a un ciudadano de otro daba lugar a la represalia no sólo contra el extranjero ofensor, sino también contra cualquier otro ciudadano perteneciente al mismo Estado. Esta represalia fue desapareciendo también poco a poco. Así comenzaron los Estados a intervenir directamente en defensa de sus ciudadanos exigiendo una satisfacción congrua por la violación sufrida por ellos. La represalia ha venido así a convertirse en un instituto jurídico que corresponde solamente a los Estados.

3. Licitud. - A fin de que un Estado pueda recurrir lícitamente a las represalias para obtener satisfacción de una violación de derecho sufrida es necesario: a) que haya existido violación de verdadero derecho; no basta la simple defensa de un interés propio; b) que sea ejercitada no por los particulares por su propia iniciativa y autoridad, sino por el Estado en cuanto tal o por súbdito autorizado por él; c) que sea ejercitada contra el Estado culpable y no contra sus ciudadanos, que son inocentes.

Hubo y hay todavía quienes juzgan lícita la represalia usada contra los súbditos de un Estado culpable en virtud del principio de solidaridad o corresponsabilidad existente entre los Estados y sus súbditos, especialmente cuando no es posible obtener directamente del Estado ofensor la reparación necesaria. Se ha de tener presente que la represalia no debe ser jamás contraria a los principios de humanidad y a las normas morales. Si, por ejemplo, en tiempo de guerra un beligerante mata a los prisioneros o permite a sus soldados realizar actos inmorales en perjuicio de los súbditos del otro Estado en territorio enemigo ocupado, no es lícito al otro beligerante ni siquiera a título de represalia realizar o autorizar los mismos actos. V. también Guerra. Pas.

Bibliografía

Bibliografía

O. Balladore Pallieri, Diritto intern. pubblico, Milano, 1937, p. 32 Id., La guerra, Padova, 1935, p. 337 Sánchez Bustamante, Derecho internac. públi., t. IV, p. 69
O. Diena, Diritto intern. Parte prima: Diritto intern. pubblico, Milano, 1930, p. 578-652.