Diccionario de Teología Moral

Agostino Pugliese, S.D.B. (Pug.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

QUERELLA

Recursos

1. Concepto de la q. y su naturaleza. - La q. es la declaración, verbal o escrita, con la cual el que se juzga perjudicado por un delito por el cual no debe o no puede procederse de oficio por la autoridad, demanda a ésta que se promueva la acción penal contra el culpable. Cuando el delito es perseguible de oficio el que se siente dañado no propone la q., sino que simplemente denuncia el hecho a la autoridad. La q. se requiere como condición de punibilidad. Se diferencia de la denuncia en que debe provenir sólo de la persona ofendida y tiene el objeto de instar para que se proceda contra el reo; no otorga al titular un derecho de acción, sino que solamente elimina, como condición de procedimiento, un obstáculo a la introducción de la acción penal. Tiene, por lo tanto, más bien la índole de un derecho procesal que no la de un derecho sustancial. 2. La q. en el derecho canónico. - En el derecho canónico el procedimiento contra un delito privado, aun cuando se desarrolle preferentemente en interés público, hace coincidir y asociar con la obra del magistrado la instancia de la parte ofendida que no sólo pide el resarcimiento del daño particular, sino exige el castigo ejemplar del culpable. El único delito privado en el sistema canónico es la lesión del honor en las dos especies de la difamación (v.) y de la injuria (v.); y tampoco se le considera siempre como tal (cfr. can.

1938, § 2). El adulterio (v.) se considera mixto (can. 2357, § 2) y por este motivo no se señala para él más que una pena complementaria. 3. La q. en el derecho penal español. - Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse. Pueden igualmente querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados, previa la fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del Juicio (LECrE, arts. 270, 280); la querella se interpondrá ante el Juez de Instrucción competente, o ante determinado tribunal si por disposición especial de la ley el querellado estuviere sometido a éste (artículo 272). El perdón de la parte ofendida extingue la acción penal en los delitos que sólo pueden ser perseguidos mediante denuncia o querella del agraviado, salvo disposición contraria de la ley (CPE, arts. 26, 112, n. 6). Entre los delitos susceptibles de perdón están los de violación, abusos deshonestos, estupro y rapto en los que el perdón expreso o presunto del ofendido, capaz legalmente, extingue la acción penal o la pena impuesta o en ejecución. El perdón no se presume sino por el matrimonio de la ofendida con el ofensor (CPE, art. 443). No pueden ejercitar acciones penales entre sí los cónyuges a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos y por los delitos de adulterio, amancebamiento y bigamia;

los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o uterinos y afines, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros (LECrE, art. 103). Con objeto de facilitar la reconciliación entre los cónyuges se admite la remisión de la condena del cónyuge adúltero (CPE, artículo 461). En este caso se tendrá también por remitida la pena al adúltero. Igualmente, quedará relevado de la pena impuesta mediando perdón de la parte ofendida el culpable de injuria o de calumnia contra particulares (CPE, art. 467). Pug.-Tr.

Bibliografía

Bibliografía

Lanza, La querela e il suo valore processuale, Torino, 1915 Battaglini, Il diritto di querela, Torino, 1915
P. Ciprotti, De querela partis laesae in iure canonico, en Apollinaris, 9 (1936), 600-614 Id., De iniuria ac diffamatione in iure poenali canonico, Roma, 1937
O. Olivero, Le parti nel giudizio canonico, Milano, 1941 M. de la Plaza, Derecho procesal civil, Barcelona, 1955.

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