Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

PRESCRIPCIÓN Y USUCAPIÓN

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1. Noción y división. - Del lat. praescriptio (praescribo ), esto es, título, disposición, excepción hecha en juicio al actor. Tal como se entiende hoy en la legislación civil y eclesiástica la p. es un medio con el cual por el decurso del tiempo y el concurso de determinadas condiciones uno adquiere un derecho o se ve liberado de una obligación o consigue la extinción de una acción. Se divide en p. adquisitiva o usucapión y p. extintiva. La primera confiere un nuevo derecho in re y era llamada por los romanos usucapió (v. la clásica Definición de Modestino: D. 41, 3, 3); la otra nos libra de una obligación, y se llama p. extintiva o liberativa. En la Edad Media se introdujo (y todavía permanece en la ley) la p. presuntiva, fundada en la cual transcurrido cierto período de tiempo, más bien breve, la ley presumía la extinción de algunas deudas. Esta forma ha quedado en las modernas legislaciones, pero impropiamente pasa bajo el nombre de p., ya que más bien se trata de una presunción. El origen próximo e inmediato de la p. es el derecho positivo, aun cuando el origen remoto inmediato haya de buscarse en el derecho natural. En efecto, cuán consentáneo sea al derecho natural este instituto lo muestra espléndidamente Gallo (1, D. 41, 3). Argumentando del bien común el jurisconsulto romano demuestra la necesidad de la p.

en virtud de las siguientes razones; a) para que no queden por largo tiempo y casí siempre inciertos los derechos de propiedad; b) para poner término a los pleitos; c) para evitar en los poseedores preocupaciones y temores que los retraerían del trabajo intensivo de sus fincas; d) para castigar finalmente la pereza y negligencia de los que no se cuidan de reivindicar a tiempo sus propias cosas. Por todas estas razones que en último análisis se reducen a una exigencia del bien publico decimos que la p. tiene sus raíces en el derecho natural. A las leyes civiles corresponde después el determinar en materia de justicia las líneas, a menudo generales, del derecho natural, por lo que los moralistas enseñan de común acuerdo que las condiciones prescritas por la ley civil para la p., generalmente hablando, y hechas como veremos las debidas restricciones, tienen valor no sólo en el foro externo, sino también en la conciencia. Hemos de añadir que la Iglesia, Incluso en su legislación, ha considerado y considera la p. como modo legitimo de adquisición de la propiedad. Se puede ver en los cánones del Conc. Later.

IV (Cat. 41: Denz. 439), en las Decretales, c. 3, X, 2, 26, y en el CIC, que canoniza el instituto de la p. incluso para los bienes eclesiásticos, tal como existe en las diversas legislaciones civiles (can. 1508), salvo el caso de contradicción con el derecho natural (can. 1512) y canónico (cáns. 1510-1511), reserva ésta que se ha de tener siempre en cuenta en las leyes civiles. El juicio moral, en tomo a las leyes que regulan la p., puede así diferir de región a región.

Nuestro tratado considera el derecho canónico y el español. 2. condiciones. - Como hemos observado la p. es un medio de adquisición o de liberación ligado al curso de cierto período de tiempo y a condiciones determinadas. De estas condiciones, sin embargo, algunas consideran la p. adquisitiva, otras la extintiva o liberativa; otras, finalmente, una y otra. A) condiciones para la p. adquisitiva o usucapión son: la posesión, la buena fe, el título. 1) Posesión. Es necesaria la posesión legitima, esto es, o la retención de la cosa o el goce del derecho a prescribir, efectuado por nosotros mismos o por medio de otros que tengan la cosa o ejerciten el derecho en nuestro nombre (CCE, arts. 1941 ss.). La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de retener la cosa como propia. Hay que retener la cosa como propia (a n im o d o m in i), ya que la p. debe ser ante todo domi nativa. Además, la posesión debe ser pública y no clandestina, a fin <e que la persona contra la cual corre la p. pueda reivindicar su derecho; debe ser cierta y no dudosa, porque de otra manera difícilmente se encontraría la segunda condición, la buena fe; no interrumpida y pacífica, continua, esto es, hasta el último día, sin interrupciones naturales o civiles. 1 La p. no es continua si es interrumpida y entoftces debe comenzar de nuevo. La interrupción puede scfr natural o civil (art. 1943);

esta última se veralca por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato del Juez incompetente, siempre que no fuere nula por falta de sojieihnidades legales, porque el actor desidtiefe de la demanda o dejarte caducar la instancia o el poseedor fuere absuelto; se produce igualmente interrupción civil por el acto de.conciliación o por cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño (arts. 1945-1949). 2) Buena fe. Es necesaria además la bona fides, que es la persuasión firme por la cual se juzga prudentemente que se posee la cosa que se retiene como propia. Se divide ordinariamente en teológica y jurídica: la primera se refiere más bien a la persuasión subjetiva, la otra a la persuasión que se basa en cualquier título externo sin ningún vicio de forma. La buena fe teológica puede ser tomada en sentido estricto (persuasión incluso especulativa que excluye que la cosa sea de otro o que por lo menos excluye la pertenencia de la cosa a otros) o en sentido más amplio (persuasión de que no hay obligación de poner activamente en las manos del dueño la cosa que se conoce como de otros).

En el derecho español se requiere la buena fe* del poseedor, que consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio (art. 1950). Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida. La buena fe se presume siempre y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario (artículos 433-436). Para que en conciencia valga la p., según la opinión más común se requiere la buena fe teológica, no sólo al principio de la p., sino en todo el decurso de la misma. En efecto: a) En este sentido se expresan las Definiciónes de la Iglesia. Los Pontífices Alejandro III e Inocencio III (este último en el Conc. Later. IV, cap. 21) Lo han proclamado solemnemente (X, 2, 26, 5 y 20): «es necesario que el que prescribe en ningún momento tenga conciencia de retener una cosa ajena». Y el CIC (can. 1512) exige esta buena fe en la p. de los bienes eclesiásticos. b) La razón nos dice que ninguno debe sacar ventaja de sus fraudes o de su mala fe; esto sería contra el buen orden social. Repugna a la misma justicia que el que posee culpablemente una cosa ajena la pueda hacer suya, cuando estaría obligado a restituirla. Y la ley civil no puede favorecer la iniquidad o la injusticia. a c) Además el legislador civil, aunque en algunos casos no requiera la buena fe, es de suponer que no lo haga para proteger la iniquidad, sino para aclarar ciertas situaciones, tanto más si se considera la imposibilidad para él de entrar en el foro interno de la conciencia.

Se requiere además, al menos al principio, la buena fe jurídica (o sea la buena fe con el título) siempre que la ley lo exija. • Tres cosas particularmente se oponen a la buena fe en orden a la p. adquisitiva: la mala fe, la fe dudosa y la ignorancia gravemente culpable. La mala fe perturba siempre la p.; la fe dudosa inicial obliga a una investigación que no puede resolverse directamente, admite una solución indirecta fundada en el conocido principio: in dubio melior est condicio possidentis, esto es, en la duda prevalece el derecho de quien posee la cosa. Esto vale incluso si la duda sobreviene después de iniciada la p.; ésta no es interrumpida, a no ser que, hecha la indagación oportuna, no conste con certeza que la cosa pertenece a otra persona. La ignorancia gravemente culpable, sea de derecho como de hecho, suprime la buena fe: la ignorancia invencible por lo tanto no imputable y la ligeramente culpable o imputable, si es ignorancia de hecho, no quita la buena fe, si es ignorancia de derecho, no quita ciertamente la buena fe teológica y, al menos según el derecho español (art. 433), tampoco la jurídica. Respecto a la transmisibilidad de la buena fe con la transmisión de la posesión hay que distinguir:

a) Si el predecesor y el sucesor son de buena fe entonces se computa juntamente el tiempo de los dos necesario para prescribir. La razón es que se juzga que el predecesor transmite al sucesor con la cosa todos los derechos inherentes (art. 1960, n. 1).

b) Si el predecesor fué de mala fe, entonces el sucesor de buena fe debe guiarse, incluso en conciencia, por las leyes vigentes en la región. Según el antiguo derecho romano era Impedido de la p. el sucesor universal inmediato, ya que idealmente (p e r fiction e m iu ris j se juzgaba como una sola persona con el difunto; pero no el sucesor particular o mediato. 3) T ítu lo. Título se dice cualquier causa apta para transferir el dominio. Puede ser m últiple: donación, compraventa, herencia, etcétera. El título puede ser: verdaderot esto es, existe objetivamente y transfiere de suyo el dominio; colorado, en cuanto que por defecto oculto sólo aparentemente transmite el dominio; uictoso o precario, en cuanto sólo transitoriamente concede el uso o el usufructo; vutattuo, esto esf no verdadero por culpa de un tercero; presunto, cuando se supone o se deduce de ciertos hechos o circunstancias, ignorándose si verdaderamente existe. Según el derecho natural para la p. no se requiere un título verdadero, porque entonces sería inútil invocar la p., pudiendo di*ho título obrar de suyo la traslación del dominio.

Pero se requiere un título, aun cuando la ley civil no lo exige, no siendo posible la buena fe sin un título sobre el cual fundarse. Por esta razón se requiere un título tal que sea apto para crear la buena fe. Tal es ciertamente el título colorado, e incluso el putativo, pero no el vicioso o precario, porque en sí mismo tiene la etiqueta que indica el objeto para el cual se dió la posesión y que no es el de transferir la propiedad.

No es tal tampoco el título presunto por ley, si de hecho el título no existe y no se hacen indagaciones para determinar la verdad. B) condiciones para la p. libera tiva. Son ordinariamente las mismas que para la p. adquisitiva; pero como la posesión en orden a la p. liberativa no es otra cosa que el no reconocer la obligación de una parte y la no exigencia de la otra, y el título se identifica con la legitimidad del no reconocimiento de la deuda es evidente que prácticamente posesión y título no difieren de la buena fe de la cual sólo hemos de hablar aquí. Similar a la p. liberativa, aunque esencialmente diversa de suyo, es la decadencia, que existe cuando, pasado el plazo, establecido por las partes, por el juez o por la ley, no se puede llevar a cabo la acción. A veces cuando el término está establecido por la ley es difícil distinguir si se trata de p. liberativa o de decadencia. De todos modos para la obligación en conciencia valen las mismas reglas. Nos preguntamos aquí ahora en qué consiste la buena fe en la p. liberativa. Hay que distinguir bien:

a) Si la obligación no es de prestar alguna cosa, sino sólo de sufrir la acción ajena, ¿consiste la buena fe sólo en no impedir injustamente a otro el uso del propio derecho o en la creencia de que el otro no tiene el derecho que pretende? Es el caso de las llamadas servidumbres (CCE, arts. 530 ss,).

b) Lo mismo se ha de decir también cuando la obligación es de hacer alguna cosa y no sólo tolerarla, pero de manera que el deudor no esté obligado a prestarla sino cuando se le requiere. P. ej., pagar un legado, etc.

La razón tanto para un caso como para el otro es evidente, porque sería injusto imponer al deudor, o al sirviente la obligación de exhortar al acreedor o dominante a gozar de sus derechos en ventaja propia. Cada uno es vindicador de sus propios derechos.

c) Pero en cambio si la obligación es de prestar alguna cosa no es justo prestarla sólo en el momento en que se le requiere. La buena fe entonces existe sólo con la ignorancia de la propia obligación. De otro modo la p. en conciencia no corre. Ésta es sentencia común de los moralistas. La p. extintiva se ha de observar que no se restringe a solas las obligaciones de valor económico, sino que abraza cualquier especie de obligación. En materia de derecho procesal el legislador hace aplicación de esta p. en el can. 1701 (admitiendo la extinción de la acción por p.) en materia contenciosa. Aun aquí ninguna p. puede obrar sin la buena fe (cfr. can. 1701 y su cita de los cánones 1508-1512). Por lo que se refiere a las acciones criminales el legislador admite su extinción (can. 1702); aquí se prescinde de la buena fe (en efecto, no hay ninguna cita del can. 1512), y el culpable no está obligado en conciencia a pagar la pena antes de la sentencia de condenación. C) condiciones para ambas especies de p. Son la prescriptibilidad de la cosa y el tiempo suficiente para inducir la p. 1) Prescriptibilidad de la cosa es la idoneidad de la cosa a ser prescrita por Naturaleza y por ley.

Son imprescriptibles por su Naturaleza solas las cosas o derechos que surgen del derecho natural o positivo-divino, si se trata de p. adquisitiva;

y todas las obligaciones que tienen el mismo origen si se trata de p. liberativa. Así no puede prescribir la obediencia debida •por el súbdito a su Superior o la independencia de la Iglesia.enfrene del Estado. Son imprescriptibles por ser de uso libre las cosas que no' son capaces de propiedad privada, como las vías públicas, los ríos, etc. Pero las determinaciones ulteriores en esta materia las hace la ley. Para ver qué cosas o derechos son imprescriptibles por ley es necesario considerar los diversos derechos.

a) En el derecho canónico algunas cosas o derechos y obligaciones son totalmente imprescriptibles: así las cosas, los derechos y las obligaciones que no se pueden tener sino por privilegio apostólico, los límites ciertos e indiscutibles de las provincias eclesiásticas, diócesis, parroquias, etc., las limosnas o cargas de Misas, el patronato, la liberación del derecho de visita y de obediencia en relación con cualquier prelado eclesiástico, la carga del catedrático (can. 1509, n. 2, 4-5, 7-8); otras son imprescriptibles en ciertas condiciones (las cosas sagradas, que no se encuentren bajo el dominio de los particulares, pueden ser prescritas, no por una persona privada; los derechos de que no son capaces los laicos son imprescriptibles para los mismos;* los beneficios son imprescriptibles para los clérigos sin título: cáns. 1510, § 2; 1509, n. 6).

b) El derecho civil español establece que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres (art. 1936);

no se enumeran estas cosas que están fuera del comercio humano, aunque se entiende que entre otras cosas se incluyen las que son de dominio público, el estado y capacidad de las personas, etc. 2) Tiempo. Tanto la p. adquisitiva como la liberativa, para que tengan valor requieren un determinado espacio de tiempo, antes del cual no se puede prescribir. Es función de la autoridad competente el determinarlo. Por esta razón respecto del tiempo existen prescripciones breves, largas, larguísimas; éstas exigen 20, 30, 40 o 100 años; las otras de 10 a 20; las primeras menos de 10 años. a) El derecho canónico acepta en esto, incluso para los bienes eclesiásticos, las determinaciones de los códigos nacionales (can. 1108), hechas algunas excepciones (canon 1211, § 1-2) para los bienes inmuebles, muebles preciosos, derechos y acciones tanto personales como reales de la Sede Apostólica (100 años) y para los bienes de personas morales eclesiásticas (30 años). b) El derecho civil español determina sobre la p. adquisitiva: a) El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de 3 años con buena fe. Igualmente por la posesión no interrumpida de 6 años sin necesidad de ninguna otra condición (art. 1955). b) El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, con buena fe y justo título. Se considera a este efecto ausente al que resida en el extranjero o en ultramar.

Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputan como uno para completar los 10 de presente. La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo. Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años sin necesidad de título ni de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes. Acerca de la p. liberativa el CCE no señala expresamente la prescripción entre los modos de extinción de las obligaciones (art. 1156), pero como según el art. 1930 se extinguen por la prescripción todos los derechos y acciones también se han de extinguir las obligaciones correspondientes. Pal.-Tr.. e

Bibliografía

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