PENA
1. La p. en el orden moral. - En el estado actual de la ciencia penal el concepto de p. se complica a menudo por algunas sobrestructuras, que ocultan su forma originaria. En el orden moral la ley traza al hombre el camino para alcanzar su propio fin, que es el bien, y se impone a la acción humana y la normaliza. Pero el hombre, por. ser libre, puede uniformarse a la voluntad de la ley y obrar el bien o puede opónerse a ella por seguir su propia voluntad y obrar el mal. Partimos del presupuesto de la libertad, porque sin ella no es posible la concepción de una ley ética y mucho menos la transgresión de la misma. La p. en este orden es una r e torsión o una reacción contra el mal y está contenida, implícita o explícitamente, en la ley, la cual, al tiempo que prescribe el camino a seguir en la tendencia natural'hacia el bien, prohíbe las desviaciones y deslices, conminando con una sanción penal y tendiendo a la restitución del orden perturbado.’ Porque, cualquiera que sea la definición que se quiera dar a la violación de la ley, esto es, al pecado-mal, se opone siempre al desorden. Pero el desorden es como la ruptura del equilibrio y la razón de la p. consiste en la restauración del orden violado.
Así la p, que es también un mal físico, esto es, un daño, se emplea para la reparación de otro mal que es el pecado, producido por la violación de la ley, como un remedio diametralmente opuesto y contrario. 2. La p. en el orden jurídico. - En el orden jurídico penal la‘ acción antijurídica que se opone al derecho como ley normativa es el delito. Y como el derecho tiene en sí una fuerza ética de garantía contra la infracción, nace la realidad de la p. como afirmación suprema y restauración del orden jurídico, como victoria del derecho contra la violencia.
Así el derecho con la p. se reafirma en su integridad; y en tanto que la fuerza delictiva quebrantando el derecho aparece como fuerza dispersora, la fuerza ética del derecho en su función penal se presenta como fuerza limitadora. La p, por lo tanto, en el hecho y en el ámbito del orden jurídico no es otra cosa que la limitación de una fuerza dispersora y el restablecimiento del orden al sustraer al delincuente miembro del consorcio social, ciertos bienes como compensación de la acción criminal, reintegrando de esta suerte en los demás la confianza en la seguridad de sus derechos que de otra manera se vería quebrantada por la amenaza de la impunidad de las injurias.
Que ésta sea la función de la p. se deduce racionalmente de la existencia de una »ley que liga al delito la p. y empíricamente lo confirma la tranquilidad que experimentan los hombres por la p. expiada por los que han cometido el delito.
En efecto, la turbación del orden provoca en nosotros un desasosiego y su restablecimiento en cambio, eliminando este desasosiego, satisface una necesidad.
3. Finalidad de la p. - De estos principios se deduce y se desenvuelve el triple tin de la p, la cual en tanto que es correctiva para el delincuente con la expiación, repara el orden público, reconstituyendo el equilibrio social y aparta con el ejemplo a los miembros de la comunidad de eventuales futuras infracciones. La p, según los filósofos, debe ante todo mirar directamente al bien externo de la sociedad, después al del ofendido, resarciéndolo por el mal sufrido, y, finalmentei al del delincuente curándole y corrigiéndole. Por eso la proporción de la p. en su entidad humana y social está más en relación con la peligrosidad del mal ejemplo que el delito tiene sobre el mundo externo social, que no con su reato moral intrínseco. En realidad no todos los delitos pueden ser castigados por la ley de la sociedad humana, sino sólo los que turban más el orden externo de la convivencia, mientras que ninguno de ellos huye al control de la justicia absoluta de Dios en el campo del orden moral.
De aquí la definición de la p. en su entidad metafísica y práctica social: una privación de bienes infligida según' la norma de la ley para la tutela jurídica del orden social violado por el delito.
Es preciso tener presente en la escala de los fines, que si lo que se ha hecho, está hecho, y no puede ser que no haya sido hecho, la p. podrá ciertamente 'impedir un nuevo hecho, pero no eliminar. el que ya ha/sücedido.
Por lo tanto, junto al fin represivo hay también un fin preventivo de la p.; pero si el daño como hecho material no puede ser cancelado, el delito como hecho espiritual puede ser siempre eliminado. Por lo tanto, el primer fin de la p. no es el impedir que otros delitos se realicen, sino obtener que el delito cometido se cancele. Esto porque la p. no es una simple medida de seguridad, aun cuando la contenga. 4. Fundamento de la p. y teorías relativas. - La necesidad de tutelar la convivencia social de los trastornos eventuales confiere al poder público el derecho de obligar coactivamente a la observancia de la ley natural o positiva en cuanto sea necesaria a la conservación del ofden social. La represión tiene precisamente, como, ya hemos indicado, *el fin de restaurar o de asegurar el orden jurídico público cuando sea violado o puesto en peligro. Esta teoría, de expresión 'científica de las tradiciones morales del gé-.jiero humano, sobre las huellas del concepto júridico romano, se ha desarrollado en la atmósfera del pensamiento cristiano, el cual emparejó felizmente *o n ella la finalidad de la enmienda* del delincuente en correspondencia %a. la £fcpiación redentora, fundiendo junto'-con la romana la tradición jurídica germánica y las exigencias de la sociedad con los intereses del individuo.
A esta teorift, llamada jurídica y clásica, se opone la llamada escuela criminológica positivista, la cual, fundándose sobre el falso supuesto del deterninismo, consideró el fenómeno del delito como producto natural de factores exentos de toda imputabilidad moral, despojó el derecho penal de todo contenido ético y jurídico y lo redujo a un puro expediente de profilaxia social. Entre estas dos tendencias opuestas las pretensiones conciliadoras del idealismo no resisten un examen lógico objetivo que se apoye sobre el hecho inequívoco del delito. Pug.
5. L a f. en el s is t e m a j u r íd ic o españo En el ámbito del sistema jurídico español (para el Derecho canónico, v. Penas eclesiásticas) la p. es la imposición que el Estado ejerce sobre los culpables de delito limitando su libertad o haciéndoles desembolsar una suma* para que se reintegre el respeto a la ley, en defensa de la libertad y de la seguridad de los ciudadanos y se ejerza de esta i suerte un freno y control sobre la delincuencia. El CPE divide las penas en graves, leves, comunes y accesorias (art. 27). Son graves las penas de muerte, reclusión mayor y menor, presidio mayor, prisión mayor, presidio menor, prisión menor, arresto mayor, extrañamiénto, confinamiento, destierro, reprensión pública, pérdida de la nacionalidad española, inhabilitación absoluta, inhabilitación especial para cargos públicos, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio, suspensión de cargos públicos, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio. Son penas leves el arresto menor y la reprensión privada.
Comunes, a unas y otras, la 'multa y la caución. Accesorias, la interdicción civil y la pérdida o comiso de los Instrumentos y efectos del delito. Las penas temporales tienen un máximo y un mínimo, así, p. ej, la de reclusión mayor de veinte años y un día a treinta años (CPE, art. 30). Dentro de los límites de cada grado los Tribunales determinarán la cuantía de la pena en consideración al número y entidad de las circunstancias agravantes y atenuantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito (art. 61, 7.‘). Tr.
Bibliografía
Bibliografía
F lo r i a n, Trattato d i diritto penale, II, Milano, 1934 F. C a r n e l u t t i, El problema, de la pena, Buenos Aires, 1947
F. Roberti, De delictis et poenis, I, Roma, 1941.