PAGO
1. Noción. - - En sentido estricto se entiende por p. la prestación de una cosa debida, la solución de una deuda (v.). La obligación, por su naturaleza, tiende a un fin, es un vínculo destinado a cesar, y el modo natural de extinción debiera ser el cumplimiento por parte del obligado. Pero el interés del acreedor puede ser satisfecho también de otra manera, sea por una ejecu ción forzada en forma específica, sea por el equivalente, con el resarcimiento del daño, a cargo del deudor incumplidor. El cumplimiento de la prestación debida puede ser obra también de un tercero extrañ o r y en este caso« la obligación del deudor se extingue por reflejo, porque el acreedor no puede pretender recibir dos veces lo que le era debido. Finalmente, hay otros medios de extinción de la deuda independientes del cum plimiento: unos por compensación, otros por remisión. El término cumplimiento corresponde al que tradicionalmente se llama pago. El p, acto jurídicamente notable, no es un negocio jurídico que requiera una voluntad especí fica del deudor. Mucho menos es necesaria para la esencia y validez del p. la voluntad de aceptarlo por parte del acreedor. Estamos,en materia de estricta justicia y más que mirar al ánimo con que se cumple la obligación se mira a la equivalencia entre lo que se debe y lo que se presta. El deudor en el cumplimiento de las obligaciones debe usar sin embargo la diligencia de un buen padre de familia y la obligación debe ser cumpli da exactamente.
2. Q u i é n p u e de c u m p l i r, - Ante todo el deudor, pero también un tercero cualquiera, puede pagar por el deudor, aún contra la voluntad del acreedor (solvere pro ignorante et invito cuique lic e t), cuando no se trate de prestación infungible, que el acreedor tenga interés objetivamente valorable de ver cum plida personalmente por el deudor. El p. del tercero puede ser rehusado legí timamente por el acreedor, cuando el deudor haya manifestado su oposición; la oposición del deudor autoriza a rehusar la oferta, pero no es vinculativa para el acreedor, el cual puede por su parte recibir este p.
3. A q u i é n s b de b e p a g a r. - El p. se ha de hacer al acreedor o a su representante o también a la persona indicada por el acreedor o autorizada por la ley o por el juez para recibirlo (CCE, art. 1162). Para la plena eficacia jurídica del p. se requiere la capacidad del destinatario, en el sentido de que el pago hecho al incapaz, libera al deudor, solo y dentro de los límites en que este pago se convierta en utilidad del acreedor. Igualmente seria valido el pago hecho a un tercero cuando este pago se con virtiera en utilidad del acreedor (CCE, ar ticulo 1163). La obligación se extingue igualmente si se hace el pago de buena fe al que está en posesión del crédito (CCE, art. 1164). El presupuesto del p. es el débito corres pondiente. El objeto del p. debe ser el con tenido de la prestación obligatoria. No se está obligado a dar una cosa distinta, ni se puede liberar,iyio mediante una prestación cop di verso contenido (CCE, art. 1166).
A no ser que se haya establecido otra cosa en contra to anterior se ha de pagar toda la deuda de una vez y no en partes sucesivas (CCE, ar tículo 1 1 6 9); además para que la deuda cese es necesario que el deudor tenga la libre dis posición de la cosa debida y capacidad para enajenarla (CCE, art. 1160).
4. C o n d ic io n e s del p. bajo el aspecto - Estas determinaciones jurídicas en é t ic o. orden a los pagos se han de observar nor malmente incluso en conciencia, porque tien den a definir exactamente la equivalencia entre dar y tener y sirven de tutela al cré dito. Por parte del acreedor, fuera de la estric ta justicia, están además las exigencias de la caridad, que han de ser respetadas. Lo mismo se diga, aún cuando más raramente, del deudor con respecto al acreedor. El Código de derecho canónico (can. 1529) en materia de pagos acepta el derecho civil; por lo cual en España hay que atenerse al derecho civil español. Por lo que se refiere a la solución en re lación a la variación del poder adquisitivo de la moneda, a la cuestión de si en las obligaciones pecuniarias vale o no el principio nominalista según el cual las deudas pecu niarias se han de pagar segan el valor nomi nal de la moneda vigente en el momento de la convención (v. Préstamo). Pa l.
Bibliografía
Bibliografía
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G. B ic c k ie r a i, la e r t, 11 mondo degli alfart e la morale, Brescla, 1935
P. P a la z z i n i, Postille a l trattato de iustitia et iure, Miscellanea In honorem Petrt PárenteJ Roma, 1956, p. 364-376.