Diccionario de Teología Moral

Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

OCUPACIÓN

Recursos

1. Noción general. - Es la toma de posesión material de lo que nos co rresponde por un derecho que de esta manera es completado o por un derecho que nace de la misma toma de posesión en cuanto la cosa no tiene relación jurídica con uno. 2. O. c o m o p o se s i ó n m a t e r i a l. - Véase P o sesión. 3. O. como adquisición de propiedad. - Este caso se verifica en relación con las cosas de nadie (res nullius) que de este modo se con vierten en propiedad del primero que las ocupa. Pero para que esto ocurra han de concurrir algunas condiciones: a) Las cosas deben ser capaces de dominio privado; y no podrían ser tales, p. ej., los te rrenos de paso común; b) Por parte del ocupante se requiere la voluntad de hacer suyas las cosas en el acto con que de hecho las ocupa; c) Que no exista una prohibición legal jus ta y válida que impida tal o. n Son susceptibles de o., como hemos dicho, las cosas muebles que no son propiedad de nin guno. Tales son, en los derechos modernos, las cosas abandonadas y los animales que for man objeto de caza o de pesca (CCE, art. 610). De todos modos los derechos particulares de las diversas naciones establecen en qué límites y bajo qué formalidades la o. se puede verificar en sus diversos objetos (v. Caza, Pesca, Tesoro). En el derecho español pueden formar obje to de o. también las cosas halladas.

Éstas se han de entregar, si no fuere conocido su due ño anterior, inmediatamente al alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallaz go. El alcalde hará publicar éste en la forma acostumbrada dos domingos consecutivos. Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioros, o sin hacer gastos, que disminuyan notablemente su valor se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado 8 días desde el segundo anuncio sin haberse presen tado el dueno, y se depositará su precio. Pasados dos años a contar desde la segunda publicación sin haberse presentado el dueno se adjudicará la cosa encontrada por su valor al que la hubiese hallado. Tanto éste como el propietario estarán obligados cada cual en su caso a satisfacer los gastos (art. 61.5). Si se presentare a tiempo el propietario estará obligado a abonar a titulo de premio al que hubiese hecho el hallazgo· la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo exceda de 2.000 pesetas el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso (art. 616). Af. d. G. Tr.

Bibliografía

Bibliografía

E. E s c a n c i a no, D e occupatione bonorum in locis belli desertis, en Period. mor. can. causa lit., 27 (1938), 281-295
V. H e x l en, TractatuS de iure et iustitia, Mechliniae, 1950, p. 173 ss.

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