Diccionario de Teología Moral

Francisco Navarro, Pbro. (Tr.) · Zaccaria da San Mauro (Zac.)

PESCA

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v JL Concepto en general. - De modo ánálogo a la caza de pelo (v en a tío) y de pluma (a u cu p iu m ), la p. (piscatio) es el ejercicio de un,Derecho natural orientado a la adquisición *de' la propiedad sobre animales acuáticos, naturalmente libres, mediante la ocupación (v.). Subjetivamente es la facultad de hacer propios, mediante la captura, los mismos animales que se encuentran en su natural libertad y en cuanto tales son cosa de nadie (re s n u lliu s ). La legitimación de esta facultad reposa tanto en el Derecho natural como en el derecho positivo, en cuanto por ambos derechos la ocupación de una res nullius es título legítimo de propiedad. Sin embargo, aun en el plano de sólo el Derecho natural además del derecho positivo la facultad no es absoluta: particulares circunstancias de hecho pueden intervenir para circunscribir el ámbito y la licitud y, en casos particulares, para anularla arun del todo. Bajo este aspecto las leyes civiles que disciplinan la p. adquieren un particular valor indicativo. 2. Figura jurídica y valoración ética. - Como Figura jurídica y valoración ética en general la p. no difiere específicamente de la caza, por lo cual, salvo algunos elementos de detalle, los principios generales que regulan su ejercicio y establecen su eticidad son los mismos (v. Caza). En cambio, desde el punto de vista económico la p.

es mucho más importante que la caza; para un país, como España, rodeado en sus tres cuartas partes por el mar, influye sensiblemente en la economía de la nación. Aun para la p. como para la caza la valoración moral de los actos relativos al ejercicio del correspondiente derecho depende de tres factores: el Derecho natural, Las leyes civiles del Estado y la convicción común en cada lugar acerca de la obligación en conciencia que de ellas se deriva.

3. Derecho natural. - En asunto de p. la clásica distinción que suele hacerse para la caza en animales selváticos (e ffe ra ta ), mansuefactos ( mansuefacta) y mansos (m ansueta) no rige por razones evidentes. En su lugar se puede poner la distinción simple entre animales acuáticos en estado de plena libertad natural y animales acuáticos en estado de custodia. Sólo los animales de la primera categoría pueden ser objeto licito de libre p, porque ellos solamente mientras viven en su natural libertad son respectivamente res nullius y, en cuanto tales, pertenecen de derecho al primer ocupante. Esto no se verifica para los otros, que pertenecen a la segunda categoría, por lo cual éstos, por principio de Derecho natural, mientras permanecen en el estado forzado de custodia, no pueden ser objeto de p. Estos son los principios fundamentales. Para su interpretación y aplicación Práctica hay que tener presentes las leyes emanadas a este objeto del Estado.

4. Las leyes civiles del Estado. - En España la legislación clasifica la pesca en marítima y fluvial;

en la primera hay que distinguir la que se realiza en la ribera del mar y la que se realiza en embarcaciones pesqueras que puede ser de cuatro clases: costera, cuando se efectúa en una zona de tres millas; litora l, de seis millas; de altura, fuera de las aguas jurisdiccionales por buques nacionales, y de gran altura, en mares libres a gran distancia. Todo lo referente a la pesca marítima depende de la Subsecretaría de Marina Mercante. Lo referente a la pesca fluvial corresponde al Servicio Nacional de Pesca fluvial y Caza. La pesca fluvial está regulada por la ley de 20 febrero 1942 y modificada en alguno de sus artículos por ley de 16 julio 1949, en la cual se afirma el concepto jurídico de que los peces y demás seres que habitan en másas de agua de dominio público carecen de dueño y pueden adquirirse por ocupación; la pesca en aguas de dominio privado, mientras permanezca en ella, es patrimonio del dueño de las mismás; en los embalses de los pantanos y canales del Estado en servicio público la población piscícola pertenece al Estado, correspondiendo la administración y aprovechamiento de esta riqueza al Servicio Piscícola.

Entre otras múltiples normás generales y particulares que allí se prevén (acerca de lugares, tiempos, modos, instrumentos de p, licencia prescrita, prohibiciones, concesiones especiales, derechos exclusivos, régimen de v igilancia, etc.), revisten particular interés las siguientes: a) se prohíbe la p. y el comercio de la pesca nueva y demás animales acuáticos que no hayan llegado a las dimensiones indicadas; b) se prohíbe la p.

con dinamita y con otras materias explosivas, así como también se prohíbe mezclar en las aguas materias aptas para entorpecer, atontar o matar los peces; c) se prohíbe igualmente recoger y comerciar la pesca atontada o muerta de este modo; d) se prohíbe en las corrientes de agua colocar aparatos que impidan totalmente el paso de los peces; e) se prohíbe la p. en las aguas de propiedad privada y en las sujetas a derechos exclusivos sin consentimiento del propietario, poseedor o concesionario. Tr.

5. V a lo r ético de la s l e y e s c i v i l e s. - Para la cuestión general acerca del valor ético de estas leyes valen las mismás normás y consideraciones que hemos dado en la voz Caza (v.J. En general son aplicables los tres principios siguientes en relación con las tres categorías en que se pueden dividir:

a) Las disposiciones legislativas que disciplinan sólo el ejercicio del derecho, subordinándolo a posesión de la licencia prescrita, prohibiéndolo o restringiéndolo en tiempos determinados o en determinados lugares o con cierto género de instrumentos, teniendo especialmente en cuenta la interpretación consuetudinaria común, se consideran en general solamente penales.

b) En cambio, obligan en conciencia las normás y disposiciones cuya violación supone un daño o un serio peligro para el bien e interés común. Pertenecen a esta categoría las leyes relativas a la tutela de la reproducción y del mantenimiento de las especies: las que prohíben la p. en los estanques de cría y en los lugares reservados a la reproducción; las que prohíben la p.

con explosivos o materias o líquidos estupefacientes y venenosos, y las que prohíben la recogida y venta del pescado capturado con estos medios.

c) De un modo particular obligan ciertamente en conciencia y en estricta justicia con la consiguiente obligación de reparar y resarcir en caso de violación las leyes dirigidas a la tutela de la propiedad privada y de los derechos adquiridos a título oneroso: las que, p. ej, prohíben la p. en las aguas de propiedad privada o en las aguas sujetas a derechos de exclusiva, como consecuencia de contratos de arrendamientos. En asunto de p. y de caza, para la valoración ética exacta del ejercicio de los correspondientes derechos, junto a las normás naturales y a las disposiciones de las leyes positivas, se ha de tener presente también la convicción general, creada por la opinión común en cada lugar acerca de la licitud de cada acto y el valor vinculante de las leyes destinadas a regularlos. Zac.

Bibliografía

Bibliografía

E. Hosten, De modis acquiretidi dominium in res externas, en Coilat. brug, 19 (1924), p. 112 ss.
G. Kiselsteiv, D e íitre venandi, en Rev. eccl. de Liége, 17 (1925-26), p. 378 ss.
V. Heylen, Trac L. de iure et iustitia, Malines, 1950, p. 177 ss. Legislación de caza y pesca y uso de armás, Edlt. Góngora, Madrid, 1950.

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