NEUTRALIDAD
1. Noción. - N. es la situación de los Estados que durante una guerra no toman parte en ella. Puede considerarse cómo simple hecho o como condición jurídica. Como hecho la n. no es sino la no participación en una guerra; como condición jurídica indica la relación jurídica que a causa de 1 guerra surge entre Estados beligerantes y no beligerantes o neutrales. Al constituirse el estado de beligerancia entre dos o más Estados surgen particulares derechos y deberes entre Estados beligerantes y no beligerantes.
2. D e r e c h o de n. - Acerca del problema si hay derecho a la n., esto es, si un Estado tiene derecho a permanecer neutral en el caso de un conflicto internacional armado, se ha de observar que por muchos siglos se ha dado tanto por los juristas como por los Estados una respuesta negativa. Ha habido siempre pueblos o Estados neutrales. Los romanos los llamaban pacata porque conservaban la paz, o medios, porque se mantenían en medio de ]os beligerantes no obrando ni por uno ni por otro o tratando del mismo modo a ambos. Pero la n. no era reconocida como un derecho. Los Estados no participantes en la guerra eran juzgados o amigos (s o c ii e t a m ic i) o enemigos (h ostes). Durante la misma Edad Media no se reconocio un verdadero derecho a la n„ aunque prácticamente fueran más frecuentes los casos de Estados que conservaban su n.
Ha habido juristas, p. ej., Grocio, que juzgaban que los Estados están obligados a favorecer al beligerante que hace una guerra justa, y que sólo cuando hay duda de cuál de ellos tiene una causa justa para la guerra es licito permanecer neutrales. En tiempos menos remotos, y especialmente a partir del s. xvm, hubo muchos Juristas y Estados que admitieron un verdadero derecho a la n., fundado en la soberanía o independencia que todo Estado posee. Este derecho fue reconocido claramente por los Estados en el Congreso Internacional de París de 1856 y en el segundo Congreso Internacional de la Paz de 1907. En la convención quinta de este Congreso de la Paz se establecieron normas Jurídicas acerca de los derechos y deberes recíprocos de los Estados neutrales y de los Estados beligerantes en tiempo de guerras terrestres; en la convención décimotercera, acerca de los derechos y deberes en tiempo de guerra marítima.
Sin embargo, en estos tiempos no faltan juristas y hombres políticos que juzgan que no hay un verdadero derecho a la n., y esto en consideración al gran desarrollo de las relaciones internacionales, del vínculo necesario de mutua dependencia entre los Estados y de las consecuencias que se derivan inevitablemente de las guerras para todos los Estados, especialmente cuando son mantenidas entre muchos y poderosos Estados. Tanto menos, dicen, se puede admitir un derecho de n. cuanto que los Estados constituyen un único órgano común o asociación internacional, cual es la existente organización de las Naciones Unidas.
En principio no se puede negar a cada Estodo, si no forma parte de una organización internacional común, el derecho a no participar en una guerra. Sin embargo, en cada caso concreto siempre que sea evidente que algún Estado hace una guerra de defensa contra un agresor en interés de toda la comunidad internacional surge una grave obligación moral de favorecer a aquel Estado que hace la guerra por una causa Justa y en interés común.
3. D erechos y deberes de r iv a d o s de la n. Muchos son los derechos y deberes recíprocos de los Estados beligerantes y neutrales. Indicaremos algunos. Los Estados neutrales no deben, ni siquiera bajo forma de voluntarios, mandar a sus ciudadanos a combatir con los Estados beligerantes. A cada ciudadano, salvo particular prohibición del propio Estado, le es licito sin embargo enrolarse espontáneamente en los ejércitos de los Estados beligerantes extranjeros. Los neutrales no pueden permitir que los ejércitos de los Estados beligerantes atraviesen su propio territorio. No pueden. como Estados, proporciónar a los Estados beligerantes armas u otras mercancías destinadas a la guerra. No es contrario, sin embargo, a los deberes de la n. el permitir que los súbditos propios ejerciten su comercio, incluso de armas, con los beligerantes. Los Estados beligerantes pueden en la guerra marítima ejercitar el derecho de inspección sobre las naves de los Estados neutrales y requisar todas las mercancías que constituyen el llamado contrabando de guerra destinado al Estado enemigo.
Este derecho de inspección, sin embargo, puede ejercitarse solamente en el mar libre y en las aguas territoriales del Estado enemigo. Fas.
Bibliografía
Bibliografía
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