MULTA
1. Noción de la pena pecuniaria m.. -Etimológicamente la palabra m., multa, significa multiplicación, aumento sucesivo, por su carácter originario de resarcimiento privado en relación con el incumplimiento de las obligaciones de dar. Pudierase decir que esta pena pecuniaria consiste en el pago al erario de cierta suma, como compensación en el campo administrativo de ciertas infracciones a leyes o preceptos establecidos con el objeto de asegurar el desenvolvimiento ordenado de actividades sustancialmente administrativas y de gobierno (p. ej.f en caso de inobservancia de las normas sobre la formación y conservación de las actas del estado civil) o como pena accesoria por infracciones de carácter delictivo. 2. M. en e l D e r e c h o c a n ó n i c o. - El mismo Derecho canónico conoce la m. que. clasifica entre las penas vindicativas (can. 2291, § 2); la práctica canónica judicial y administrativo hace de ella un uso moderado en el sentido de compensación. Como notan los canonistas, el Ordinario local puede infligir una m. al que no acude a las reuniones señaladas para la solución de los casos morales, al que ves negligente en el cumplimiento solícito de lo que implica su propio oficio, al beneficiado, p. ej., que no va a coro sin motivo legitimo (can. 395, § 2), etc.
Esta práctica admite también el uso de las multas por las infracciones que obstaculizan el libre y expedito funcionamiento del tribunal eclesiástico (cfr. cáns. 1626, § 2; 1666), la libre y honesta gestión de los bienes eclesiásticos (can. 2347, § 2), la observancia exacta de las normas para la formación, conservación o transcripción de documentos de la Curia (can. 2400, § 2) o que conciernen al aumento arbitrario de las tasas e impuestos eclesiásticos (canon 2408). La exacción de estas multas canónicas puede hacerse incluso con el uso moderado de otras penas espirituales, y hasta con el recurso, donde sea posible, al brazo secular, o sea, a la fuerza del Estado. La distribución de las multas debe hacerse conforme a lo que se dispone en el can. 2297, esto es, en limosnas y otros usos piadosos, a no ser qué la ley disponga de otra manera. Las multas y las tasas que se imponen en la práctica judicial canónica van al erario del tribunal. Pug. 3. M. en e l D e r e c h o e s p a ñ o l. - En el Derecho español la m. puede imponerse tomo pena principal única que se reputara grave cuando fuere de 1.000 pesetas o más y leve cuando no llegare a dicha suma (CPE, artículos 27-20). En la aplicación de las multas los tribunales podran recorrer toda la extensión en que la ley permita imponerlas, consultando para determinar en cada caso de cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable (art. 63).
El pago de la multa podrá hacerse en el tiempo que el tribunal determine, bien inmediatamente o dentro de los 15 días de impuesta la condena. Cuando el multado carezca de recursos, el tribunal podrá autorizarle para que satisfaga la suma impuesta en plazos, cuyo importe y fecha serán fijados teniendo en cuenta la situación del reo. SI el condenado no satisficiere la multa im: puesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria que el tribunal establecerá según su prudente arbitrio; sin que en ningún caso pueda excederse de seis meses cuando se hubiese procedido por razón de delito, ni 15 días cuando hubiere sido por falta.
El cumplimiento de dicha responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque el reo mejore de fortuna. En responsabilidad subsidiaria no se impondrá al condenado la pena privativa de libertad por más de seis años. La multa puede tener también un carácter de corrección disciplinaria cuando se impone por las autoridades superiores a sus subordinados en los casos determinados por las leyes o por los reglamentos orgánicos. Las que pueden imponer las autoridades gubernativas para corregir contravenciones y faltas de policía y desobediencia no tienen el carácter de penas.
Toda multa debe satisfacerse en papel de pagos al Estado. El máximoi de imposición de multas que corresponde a las autoridades civiles es: alcaldes, hasta 500 pesetas; gobernadores civiles, hasta 10.000 pesetas (Decreto-ley de 16 febrero 1937).
Los recursos contra multas cuya cuantía no llegue a 50.000 pesetas serán resueltos por los ministros a quienes corresponde entender en ellos por razón de la materia en que se haya cometido la transgresión castigada. Cuando los recursos se deduzcan contra multas que lleguen o excedan de 50.000 pesetas, su resolución corresponderá al Consejo de Ministros. El plazo para recurrir en uno u otro caso será de 8 días a* contar de la notificación de la sanción. Tr. BIBL. — G. B a t t a g l i n t, La pena in rapporto alie sanzionl citnlf e ammintstrative, en R iv. dir. put>bl. (1924), I, 394; 0. C o n t i, Sanzioni penali, samicmi ammintstrative e sam ioni civili, en Riv. Pen. (1934), 10-11; O. Z a no b in i, Le ronzioni ammini&lrative, Torlna, 1924.