Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

MATRIMONIO POR PODER

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1. Noción. Existe el poder cuando uno de los contrayentes ausente expresa su consentimiento mediante un mandatario o procurador que lo represente y obre en su nombre. Como todo mandato (v.) el poder en orden al matrimonio se funda en la relación sustancial de confianza existente entre el mandante y el mandatario: implica además una relación de representación. Pero a diferencia del mandato común, que puede profesarse con sólo el consentimiento, el mandato procuratorio para el matrimonio no se perfecciona sólo con el consentimiento expreso o tácito, sino con la observancia de ciertas formalidades que la naturaleza especial del negocio jurídico (matrimonio) requiere. Como en todo mandato, sobre todo en este negocio de tanta importancia, el contrato implica la obligación, por parte del mandatario, de verificar el encargo dentro de los límites y modalidades sustanciales y accidentales dictadas por el mandante. Como el mandato típico, la procuración o poder para el matrimonio se disuelve con la ejecución o con el receso, esto es, con la revocación del mandante o con la renuncia del mandatario o con la muerte del mandante o del mandatario. 2. Formalidades requeridas en el derecho canónico. - El derecho canónico reconoce el derecho natural a contraer matrimonio por poder o procuración (can.

1088, § 1), pero lo disciplina para evitar inconvenientes. Para contraer lícitamente el matrimonio mediante procurador deben observarse las normas eventualmente establecidas por la Curia diocesana; pero para que el procurador obre válidamente se requiere: a) que el procurador sea designado por el mandante mismo y tenga un mandato especial para contraer con una persona cierta y determinada; b) que el mandato sea un documento público, o sea, suscrito por el mandante y por el párroco, o por el mandante y el Ordinario del lugar, o por el mandante y un sacerdote delegado por el párroco o por el Ordinario, o también por el mandante y por lo menos dos testigos.

Si el mandante no sabe escribir se ha de anotar en el mismo mandato y se ha de agregar otro testigo que suscriba también el mandato, el cual de otra manera será inválido; c) que cuando el procurador contrae el matrimonio en nombre del mandante, éste no haya revocado el mandato, o no haya perdido la razón, no pudiéndose en el matrimonio suplir el consentimiento como en los demás contratos; si esto hubiese ocurrido, aun cuando lo desconociera el procurador o el otro contrayente, el matrimonio sería nulo; d) que el procurador verifique el mandato personalmente, excluida toda facultad de subdelegar en otro, aunque tenga para ello especial consentimiento del mandante, bajo pena de nulidad del matrimonio (can. 1089). Observadas estas prescripciones el matrimonio es válido inmediatamente sin ninguna declaración o renovación de consentimiento por parte de los cónyuges.

Sin embargo, la celebración del matrimonio por medio del procurador (como también bajo otro aspecto por medio del intérprete, v.) puede dar lugar a inconvenientes y por esta.razón el can. 1091 prohíbe al párroco asistir a él «a no ser que haya una causa justa y no pueda abrigarse duda alguna acerca de la autenticidad del poder (o de la fidelidad del intérprete), y después de haber obtenido, si hay tiempo para ello, licencia del Ordinario». El procurador (lo mismo que el intérprete) no es ministro del sacramento y, por lo tanto, no contrae ni la consanguinidad ni la afinidad, ni peca tampoco, si está en estado de pecado mortal, cuando contrae matrimonio, mientras que la parte representada peca si en aquel momento se encuentra en estado de grave pecado. Pal.

3. M. por procuración o mandatario en el CCE. - Aunque otros Códigos civiles no admiten el m. por procuración (cfr. Código suizo, art. 117; francés, art. 57; alemán, § 1317), o lo limitan, como el Código civil italiano, que lo admite sólo para los militares, y otras personas al servicio de las fuerzas armadas en tiempo de guerra, y para los residentes en el extranjero, el Código español lo admite en su art. 87, donde expresa que el matrimonio podrá celebrarse personalmente o por mandatario a quien se haya conferido poder especial; pero siempre será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado o residente en el distrito del Juez que deba autorizar el casamiento.

Se expresará en el poder especial el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y este será válido si antes de su celebración no se hubiera notificado al apoderado en forma auténtica la revocación del poder. Este poder habrá de constar en documento público (art. 1280). El m. civil por poder se celebrará compareciendo la persona a quien el ausente hubiese otorgado poder especial para representarle, acompañado de dos testigos mayores de edad y sin tacha legal (art. 100). Para la procuración en general, v. Procurador. Tr.

Bibliografía

Bibliografía

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