LEYES PENALES (Teoría de las)
1. Noción. - Ley puramente penal y ley meramente penal no son dos términos sinónimos. La ley puramente penal es una ley que no impone obligación ninguna, ni a la prestación, ni a la pena; la meramente penal impone obligación sólo por la pena. De estas últimas leyes tratamos aquí y llamamos teoría de las leyes penales a la que fundada en la existencia de estas leyes trata de explicar su naturaleza.
2. Origen de la teoría. - Casi todos los autores están concordes en decir que el nacimiento de esta teoría se debe al Prólogo de las Constituciones Dominicanas del Capítulo Generalísimo de París de 1236, donde se declaró que las reglas Dominicanas no obligan de manera que su transgresión constituya culpa, sino que obligan sólo a la pena (Humberto de Romanis, De vita regulari, vol. II, p. 45). Ésta es la enunciación del hecho; la formulación de la teoría fue viniendo gradualmente por obra de Enrique de Gante, Juan Andrea, Ángel de Chivasso y, sobre todo, de Alfonso de Castro, a quien se atribuye la conocida división de las leyes en morales, mixtas y meramente penales. Estas últimas tienen para él una sola obligación: la de sufrir la pena y esto es lo que pretende principalmente el legislador; es cierto que quiere que se cumpla también la ley; pero esto no lo impone como obligación. Suárez no hará sino dar el último retoque a esta enunciación, ya clara, de Alfonso de Castro.
El concepto de leyes meramente penales ha sido aceptado con dificultad e incluso actualmente teólogos de gran nombre niegan la posibilidad de estas leyes en el sentido de que no se puede imponer una pena sin culpa previa, ya que la pena y la culpa son correlativas. Entre los mismos que las admiten —y son la inmensa mayoría— no hay uniformidad de opiniones sobre el fundamento y menos aún sobre la naturaleza de estas leyes.
3. Fundamento de la teoría de las leyes meramente penales. - Casi al unísono los merepenalistas repiten que es la voluntad del legislador la que hace la ley meramente penal. El súbdito, al violar la ley, no comete culpa, porque él, obrando de esta manera, se conforma a la voluntad del legislador, el cual ha pretendido mandar sin obligar. Alguna voz aislada hace depender la ley meramente penal no de la voluntad del legislador, sino de la naturaleza de la misma materia sancionada, que es tal que no interesa al foro interno (cfr. P. Gismondi, Le leggi meramente penali e le leggi puramente morali per la Chiesa e per lo Stato, en «Rivista italiana per le scienze giuridiche», 11 [1936], 252 ss.).
4. Diversas concepciones de las leyes meramente penales. - En el esfuerzo por explicar la naturaleza de las leyes meramente penales se han presentado las siguientes soluciones:
a) Solución de la obligación moral a sufrir solamente la pena. Según esta solución la ley meramente penal no manda hacer lo que prescribe; sin embargo, el legislador, deseando que se haga, impone la pena bajo culpa, para inducir a los súbditos a cumplirla. Se trata, sin embargo, de una verdadera ley, porque obliga al juez a dar la pena y al súbdito a aceptarla espontáneamente. Alfonso de Castro, Suárez y, entre los modernos, Creusen, se cuentan entre los defensores de esta forma.
b) Solución de la obligación jurídica al precepto, y moral a la pena. Según esta solución la violación de la ley interesa sólo el foro externo; es una culpa de la cual el hombre ha de dar cuenta sólo ante la sociedad; pero la obligación de someterse a la pena liga también en conciencia. Entre los defensores de esta forma se citan Reiffenstuel y, entre los modernos, Coronata y Janssen.
c) Solución de la obligación solamente jurídica al precepto y a la pena. Según esta solución se trata de leyes puramente jurídicas, que interesan sólo el foro externo. Para algunos (p. ej., L. R. Sotillo, La obligatoriedad de las leyes civiles en conciencia, en «Rev. españ. de derecho canón.», 1 [1946], 686 ss.) no se podrían llamar leyes en sentido verdadero, sino simples órdenes. Entre los mantenedores de esta forma están Cayetano (algunos cuentan al mismo San Alfonso) y, entre los modernos, D’Avino y Vermeersch en las dos primeras ediciones de su moral.
d) Obligación moral disyuntiva o al precepto o a la pena. Según esta solución la ley meramente penal es tal que el legislador por ella quiere o que se observe lo prescrito o que se sufra la pena; la especialidad de esta solución es que hace la obligación disyuntiva al precepto o a la pena. Parece que el mismo Suárez mira con favor esta teoría, que tuvo gran aceptación en el siglo pasado, con D’Annibale y Bouquillon, como una de las soluciones posibles.
e) Otras aplicaciones de la teoría de las leyes meramente penales han sido dadas recientemente por Woroniecki (De legis sic dictae paenalis obligatione, en «Angelicum», 16 [1940], 379-386), según el cual la ley meramente penal es una ley de poca importancia, que lleva consigo la facultad de autodispensarse, pero con la obligación para el transgresor de sufrir la pena si es descubierto; por Lebrus, según el cual las leyes meramente penales religiosas se incluyen en la esfera de la moralidad libre y pueden decirse leyes de generosidad, con cuya violación no se rebasan los límites de la moralidad (M. Lebrus, Le problème des lois purement pénales, en «Nouv. rev. théol.», 59 [1932], 48 ss.), y las leyes civiles en la medida en que son meramente penales no son impuestas como una determinación de la razón en orden al bien común, por lo que sólo crean la obligación indirecta en conciencia de no rebelarse contra la autoridad constituida cuando castiga la infracción.
Otras explicaciones han sido ofrecidas por Gaglio (La lex merepaenalis, en «Palestra del clero», 102 [1931], 402 ss.), según el cual las leyes meramente penales son leyes de carácter civil, no penal; por Brisbois, según el cual, teniendo en cuenta que toda ley justa obliga y que, sin embargo, pueden darse casos en los que la ley accidentalmente no obliga, dado un grave incómodo, quedaría, sin embargo, todavía en estos casos la obligación (jurídica) de aceptar la pena en caso de infracción, tratándose de violación de un orden legítimamente establecido; por Van Hove (De legibus ecclesiasticis, Mechliniæ-Romæ, 1930, p. 157 ss.), según el cual la obligación de las leyes meramente penales es sólo la de reconocer que la pena ha sido justamente infligida y someterse a ella en conciencia, mientras que respecto del acto mandado o prohibido existe sólo una obligación jurídica, suficiente para legitimar la pena; por Harmignie (Ordonnances humaines et obligation de conscience, en «Revue néo-scholastique de philosophie», 32 [1930], 276-320), según el cual las leyes meramente penales son sólo medios aconsejables que no se pueden imponer a la masa y que la autoridad protege y sanciona con penas, para que los ciudadanos no las violen fácilmente.
La cuestión no está todavía madura para una solución y actualmente se reavivan las voces de los que niegan la existencia de leyes meramente penales, porque no encontrando satisfactoria ninguna solución, afirman que no es admisible una culpa meramente jurídica para castigar al reo y mucho menos admisible que se le castigue sin culpa alguna.
5. Individuación de las leyes meramente penales. - Para los que las admiten, la individuación de las leyes meramente penales ocurre según los siguientes criterios: a) declaración expresa de la ley; b) interpretación o práctica de personas honradas y competentes; c) desproporción entre la culpa y la pena; d) materia indiferente en cuanto a moralidad, regulada por la ley. El que fundado en estos criterios juzga que una ley u otra es meramente penal y obra en consecuencia, en el estado actual de la disputa, salva la obligación de someterse a la pena, no puede en la práctica ser imputado de culpa moral, a no ser que intervenga el desprecio de la autoridad, el escándalo, o la tentativa de corrupción de oficiales públicos. Pal.
Bibliografía
A. Canestri, De lege canonica mere poenali, en Apollinaris, 3 (1930), 318-322 S. Castillo, Alfonso de Castro y el problema de las leyes penales, Salamanca, 1941
id., La ley meramente penal y la legislación eclesiástica, en Ciencia tomista, 64 (1945), 26-45 J. Claeys Bouuaert, De lege mere poenali, en Collat. Gandav., 12 (1926), 20-2778-80 J. Creusen, Les lois pénales, en Revue de communautés religieuses, 4 (1928), 38-48 A. E. de Mañaricua, La obligatoriedad de la ley penal de Alfonso de Castro, en Rev. españ. de derecho canon., 4 (1949), 35-64 M. S. Gillet, Conscience chrétienne et justice sociale, París, 1922 A. Jansen, Les lois pénales, en Nouv. rev. théol., 50 (1923), 121-124232-243292-303
id., De lege mere poenali, en Ius pontificium, 4 (1924), 119-127187-2015 (1925), 24-32 B. Litt, Les lois purement pénales, en Revue ecclésiast. de Liège, 30 (1938-39), 141-150, 359-372 U. López, Theoria legis mere poenalis et hodiernae leges civiles, en Periodica de re morali..., 27 (1938), 203-21629 (1940), 23-33 A. Mostaza, La ley puramente penal en Suárez y en los principales merepenalistas, en Bol. de la Univ. de Santiago de Compostela (1950), 167-244.