Diccionario de Teología Moral

Giuseppe Graneris (Gra.)

LEY CIVIL

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1. Problema. - La principal cuestión que a este propósito se ha de plantear al moralista es la siguiente: si la ley civil obliga en conciencia. Responder que sí puede ser exagerado; responder que no puede ser laxismo; decir que las leyes civiles no obligan antes, sino después de la sentencia del juez puede parecer a un profano un compromiso artificioso. Esta abundancia de respuestas se debe además de a tendencias generales de doctrina, a la complejidad del problema, que exige algunas distinciones y observaciones.

2. Solución. -

a) Ninguna ley obliga ni antes ni después de la sentencia del juez si es injusta; es injusta si es contraria a una ley superior (especialmente natural o divinopositiva), si no procede de la autoridad competente, si no se dirige al bien común, si distribuye ventajas y cargas en medida desproporcionada a los méritos y capacidad de los ciudadanos. Se ha de observar, sin embargo, cuando la ley nos manda realizar actos moralmente ilícitos no nos sería permitido observarla; en cambio, cuando, aun siendo injusta, no nos conduce a actos ilícitos, entonces podemos observarla y podemos también ser obligados a ella por consideraciones de orden general, extrínsecas al valor de la ley misma. Además, promulgada la ley por la autoridad competente el ciudadano debe juzgarla justa, mientras no se pruebe lo contrario; y es muy difícil probar la injusticia de una ley por los dos últimos argumentos que hemos citado (inutilidad para el bien común; violación de la justicia distributiva).

b) En las leyes penales conviene distinguir la obligación principal de obedecer a la ley y la hipotética de sufrir el castigo en caso de transgresión. La primera obligación de ordinario rige en conciencia; exceptúanse algunas leyes que los moralistas llaman meramente penales y que se admiten y dejan al sujeto en la libre elección entre la ejecución de la ley y la satisfacción de la penalidad. La segunda obligación, la hipotética de someterse a la pena no rige nunca antes de la sentencia del juez (o intimación del funcionario público en las multas); más aún, cuando se trata de penas corporales (comprendida la prisión) no se puede decir que exista ni siquiera después de la sentencia del juez; le obliga al juez a pronunciarla y a los agentes públicos a ejecutarla, pero no al delincuente a infligírsela a sí mismo.

c) Las leyes que determinan el derecho de propiedad en los casos en que éste queda dudoso o indeterminado por la ley natural se juzga que obligan en conciencia, no sólo después de la sentencia del juez (lo cual ninguno niega), sino incluso antes (como enseñan los moralistas más serios). Tales son, p. ej., las leyes que establecen la porción legítima que corresponde a los herederos o la proporción en que se ha de dividir el tesoro hallado.

d) Las leyes irritantes o inhabilitantes (que declaran nulo el acto o inhábil la persona) de ordinario no obligan a reconocer la nulidad de los actos realizados contra ellas, si no es después de la sentencia del juez; y esto porque las legislaciones civiles suelen considerar estos actos no como inicialmente nulos, sino como anulables, a requerimiento de parte. No se niega, sin embargo, al legislador civil la potestad de anular los actos anteriores a la sentencia judicial; y cuando consta que éste es el sentido de la ley es obligatorio conformarse a él. Gra.

Bibliografía

E. Ranwez, De lege tributorum, en Collat. namurc., 17 (1922-23)
G. Renard, La théorie des leges mere poenales, París, 1929
P. Ciprotti, La canonizzazione delle leggi civili, Roma, 1941 L.
R. Sotillo, La obligatoriedad de las leyes civiles en conciencia, en Rev. Esp. de Der. Can. (1946), 135-171 669-695.

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