Diccionario de Teología Moral

Pio Ciprotti (Cip.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

LEGITIMACIÓN

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1. Premisas. - La Iglesia y el Estado regulan independientemente la legitimidad o ilegitimidad de la prole y la condición jurídica de los hijos ilegítimos. 2. Derecho canónico. - Para el derecho canónico (can. 1114) es hijo legítimo: a) el concebido (entiéndese por obra del marido de la madre) durante el matrimonio válido y putativo, aunque haya nacido después de la disolución del matrimonio o después de que el matrimonio ha perdido su calidad de putativo (v. Matrimonio putativo); b) el que habiendo sido concebido fuera del matrimonio, esto es, por obra de un hombre que no era, en el tiempo de la concepción, el marido de la madre, ha nacido cuando el padre estaba unido en matrimonio válido y putativo con la madre. Es ilegítimo el hijo que no fue concebido ni ha nacido de matrimonio válido o putativo, y además aquel en el tiempo de cuya concepción uno de los padres estaba ligado por profesión solemne u orden sagrado, aunque la concepción haya ocurrido durante el matrimonio.

Dada la imposibilidad casi absoluta de pruebas directas, para los hechos necesarios para establecer la legitimidad o ilegitimidad de la prole, la Iglesia ha establecido dos presunciones en cada una de las cuales, sin embargo, admite la prueba contraria. La primera consiste en que el que nace después de 180 días de la celebración del matrimonio (válido y putativo) y no más de 300 días después de la cesación de la vida conyugal, se presume concebido por obra del marido de la madre, o sea, se presume hijo de éste (can. 1115, § 1). La segunda presunción es una presunción de legitimidad en favor del hijo que nace después de 180 días de la celebración del matrimonio y no más allá de 300 días de la cesación de la vida conyugal: en otras palabras, este hijo se presume concebido durante el matrimonio y por obra del marido de la madre (can. 1115, § 2). El hijo nacido en los primeros 180 días de la celebración del matrimonio no se presume ni concebido durante el matrimonio ni concebido por obra del marido de la madre; pero demostrada la concepción por obra del marido de la madre es igualmente legítimo, incluyéndose en el caso b), considerado antes.

Igualmente el hijo nacido después de los 300 días de la cesación de la vida conyugal no se presume concebido ni durante el matrimonio ni por obra del marido de la madre; y no habiendo nacido durante el matrimonio se ha de considerar legítimo sólo si prueban estos dos hechos. Cuando haya duda sobre alguno de los hechos puestos como fundamento de estas presunciones (caso frecuente, p. ej., para los expósitos), el hijo no puede considerarse ilegítimo y debe ser considerado por lo tanto como legítimo, aunque sean desconocidos uno o ambos progenitores. El hijo ilegítimo se llama también hijo natural. Pero en sentido estricto esta segunda calificación se da a los hijos ilegítimos cuyos progenitores al tiempo de la concepción o al tiempo del nacimiento, o al menos en un momento cualquiera durante el embarazo, estaban libres de todo impedimento dirimente u otra incapacidad (p. ej., enfermedad mental) al matrimonio.

Los demás hijos ilegítimos se llaman hijos espurios: y entre éstos se distinguen los orti ex damnato coitu, o sea los adulterinos, los incestuosos y los sacrílegos, que son los hijos cuyos padres (o uno de ellos) durante todo el tiempo que va desde la concepción al nacimiento, estaban impedidos respectivamente por el impedimento del vínculo precedente, de orden sagrado o profesión religiosa o de consanguinidad o afinidad. El hijo ilegítimo puede ser legitimado, adquiriendo así un estado jurídico similar (pero, en derecho canónico, no siempre igual) al de los hijos legítimos. La legitimación en derecho canónico sucede: a) si los progenitores contraen entre sí matrimonio válido o putativo, siempre que se trate de hijo natural en sentido estricto, no de hijo espurio; a la celebración del matrimonio se equipara la convalidación del mismo; b) si a los dos progenitores se les concede dispensa de un impedimento dirimente, siempre que el hijo haya nacido o al menos haya sido concebido en el momento en que se concedió la dispensa (can. 1116); c) si la Sta. Sede (para los fieles de rito latino normalmente la Sda. Congr. de Sacramentos) concede por gracia la legitimación.

Cuando el matrimonio de los progenitores es sanado en raíz los hijos ilegítimos se encuentran en la misma posición en que se encontrarían si en el tiempo a que se remontan los efectos de la sanación hubiese sido celebrado matrimonio válido y, cuando la sanación comprenda dispensa de un impedimento, hubiese sido concedida entonces esta dispensa: la sanación en raíz, por lo tanto, puede hacer igualmente que sea considerado legítimo (no sólo legitimado) un hijo espurio (can. 1138, § 1-2). Cip.

3. Derecho civil. - El hijo es legítimo si es concebido durante el matrimonio (válido o putativo), por obra del marido de la madre; y es ilegítimo el hijo que no es concebido durante el matrimonio, o que no es concebido por obra del marido de la madre. La ley presume con presunción absoluta (por lo tanto, sin admitir prueba contraria) que haya sido concebido durante el matrimonio el hijo nacido después de los 180 días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los 300 días siguientes a su disolución o la separación de los cónyuges (CCE, art. 108). Presume además que el marido es el padre del hijo concebido durante el matrimonio, salvo que el marido lo desconozca, lo cual puede ocurrir sólo en algunos casos taxativamente indicados por la ley (CCE, arts. 109 ss.). La acción de desconocimiento está sujeta en todo caso a términos rigurosos (2 meses después de la inscripción del nacimiento en el Registro, si se hallare en el lugar el marido, o, en su caso, cualquiera de sus herederos. Estando ausentes el plazo será de tres meses si residen en España y de seis fuera de ella.

Cuando se hubiere ocultado el nacimiento del hijo, el término empieza a contarse desde que se descubre el fraude) (art. 113). La cualidad de hijo legítimo o ilegítimo no tiene en el derecho civil (a diferencia del derecho canónico) ningún efecto, a no ser en las relaciones familiares y patrimoniales entre los padres y los hijos. Sólo podrán ser legitimados los hijos naturales, siendo éstos los nacidos fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieron casarse sin dispensa o con ella. La legitimación tendrá lugar: primero, por el subsiguiente matrimonio de los padres; segundo, por concesión real, o soberana en nombre del Jefe del Estado. Sólo se considerarán legitimados por subsiguiente matrimonio los hijos que hayan sido reconocidos por los padres antes o después de celebrado. Los legitimados por subsiguiente matrimonio disfrutarán de los mismos derechos que los hijos legítimos. La legitimación surtirá sus efectos en todo caso desde la fecha del matrimonio. La legitimación de los hijos que hubiesen fallecido antes de celebrarse el matrimonio aprovechará a sus descendientes.

Para la legitimación por concesión real deberán concurrir los requisitos siguientes: 1.º, que no sea posible la legitimación por subsiguiente matrimonio; 2.º, que se pida por los padres o por uno de éstos; 3.º, que el padre o madre que la pida no tenga hijos legítimos ni legitimados por subsiguiente matrimonio ni descendiente de ellos; 4.º, que si el que la pide es casado obtenga el consentimiento del otro cónyuge. Podrá obtener también la legitimación por concesión real el hijo cuyo padre o madre ya muertos hayan manifestado en su testamento o instrumento público su voluntad de legitimarlo con tal que concurra la condición tercera, es decir, que el padre o madre no tenga hijos legítimos ni legitimados por subsiguiente matrimonio ni descendiente de ellos. La legitimación por concesión real da derecho al legitimado: a) a llevar el apellido del padre o de la madre que la hubiese solicitado; b) a recibir alimentos de los mismos; c) a la porción hereditaria que se establece en el CCE (CCE, arts. 119-128). Tr.

Bibliografía

R. Genestal, Histoire de la légitimation des enfants en droit canonique, París, 1905
A. Larraona, De legitimatione prolis, en Apollinaris, 4 (1931), 57-58
C. Rebuttati, Sul riconoscimento della prole naturale, Roma, 1934
P. Cipriotti, De prole legitima vel illegitima in iure canónico vigenti, Roma, 1939 G.
B. Funaioli, L’evoluzione giuridica della famiglia, Firenze, 1951
I. Piekoszewski, La légitimation des enfants naturels simples par le mariage subséquent, París, 1952.

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