LEGADO PIADOSO
1. Noción. - Con esta expresión (can. 1560, n. 4) se entienden en general todas aquellas disposiciones con las cuales se transmiten a personas físicas o jurídicas algunos bienes con la carga (legado modal) de cumplir algunos fines religiosos o de caridad (por lo que es evidente que estas disposiciones en cualquier caso caen bajo la norma eclesiástica). Si estas disposiciones se hacen definitivas en un acto mortis causa, se dicen propiamente disposiciones de última voluntad o disposiciones en favor del alma.
2. Legado piadoso y capellanías eclesiásticas o laicales. - Si esta destinación de bienes por causa de muerte — e incluso por actus inter vivos — se hace en favor de una persona moral eclesiástica con la carga perpetua o por largo tiempo de satisfacer determinadas cargas religiosas y consiste en bienes fructíferos con cuyas rentas tengan que satisfacerse dichas finalidades, tenemos una fundación piadosa (v.). En cambio, si fuese dispuesto que la autoridad eclesiástica señale a un clérigo la obligación de satisfacer la carga y al mismo tiempo el derecho a percibir las rentas se tendrá una capellanía eclesiástica (v.). Si esta fundación fuese perpetua se tendría un verdadero beneficio: can. 1409.
En cambio, si estos bienes fuesen destinados a una persona física (eclesiástica o lega), o a una persona moral no eclesiástica, se tendría un simple l. piadoso o una capellanía laical (que no se diferencia en nada del l. piadoso, salvo que éste se toma como negocio o causa de la capellanía: can. 1402, n. 2), disciplinado por los cáns. 1513-1517 (los cuales, sin embargo, son generales y no se refieren solamente a los legados piadosos), pero con la consecuencia de que los bienes, como ya hemos dicho, no se convertirán en eclesiásticos (cáns. 1497, § 1; 1499). 3. Observancia del derecho civil. - Conviene recordar que el derecho canónico ordena la observancia de las normas de derecho civil (can. 1513, § 2), el cual en España reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia y de sus instituciones con capacidad plena para adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes (CCE, art. 38; Conc., art. IV). Respecto de los testamentos y legados se establece que las iglesias y cabildos eclesiásticos, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública pueden adquirir por testamento (CCE, art. 746).
Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia y la otra mitad al Gobernador Civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto y en su defecto para los de la provincia (art. 747). Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas y de población se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad. La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y si no los hubiere, por el párroco, el alcalde y el juez municipal, los cuales resolverán por mayoría de votos las dudas que ocurran. Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado (art. 749).
Las donaciones, legados o herencias destinados a la construcción de edificios del culto católico o de casas religiosas — o en general a finalidades de culto o religiosas — serán equiparados a todos los efectos tributarios a aquellos destinados a fines benéficos o benéficodocentes (Conc., art. 20, n. 5). Vio.-Tr.
Bibliografía
E. Vedel, Dons et legs aux établissements ecclésiastiques et aux œuvres religieuses, París, 1949
A. Rivet, Traité du culte catholique, Langres, 1950, p. 183-189
M. Díaz Cruz, Los legados, Madrid, 1951; v. también Fundación piadosa.