INFAMIA DE DERECHO Y DE HECHO
1. Noción. - La infamia de derecho ( iuris ) es en el Código de derecho canónico una de las penas vindicativas en que se incurre por determinados delitos (can. 2293, § 2). El legislador eclesiástico considera también la privación o disminución de la fama o de la estima ante los hombres prudentes y honestos, como condición de hecho, prescindiendo de cualquier pena, y le señala algunos efectos jurídicos. La infamia de derecho no surge canónicamente por condenas a penas aun infamantes por parte del juez laico, a no ser que el derecho canónico tome expresamente en consideración dichas condenas (cfr., p. ej., can. 2354, § 2). Tales condenas pueden sin embargo producir la infamia de hecho ( facti ). La infamia por lo tanto en el derecho canónico puede ser de derecho o de hecho (can. 2293, § 1).
a) La infamia de derecho surge directa e inmediatamente de la disposición de la ley por un delito al que por derecho común o automáticamente ( ipso facto ) sin ninguna sentencia declarativa, aun en caso de delitos ocultos (can. 2232, § 1), o también por sentencia condenatoria del juez, va aneja la pena de infamia. Los casos en que la infamia surge automáticamente ( latae sententiae ) del delito son taxativos (cánones 2320; 2328; 2343, § 1, n. 2, § 2, n. 2; 2351, § 2; 2354, § 1), y afectan a los delitos más graves, como el de quien viola las especies consagradas (can. 2320) y las tumbas (2328). Los que han de ser declarados infames son también determinados por el legislador: se trata de los apóstatas, herejes y cismáticos que amonestados no den signos de enmienda (can. 2314, § 1, n. 2) y de los clérigos que después de haber recibido las órdenes mayores cometan delitos contra el sexto mandamiento (can. 2359, § 2).
b) La infamia de hecho se contrae cuando alguno por un delito cometido o por sus malas costumbres pierde la buena estima entre los fieles prudentes y honestos: el juicio de esto corresponde al Ordinario (can. 2293, § 3). En ningún caso se extiende la infamia a los consanguíneos o a los afines del delincuente, aun cuando (cfr. can. 2147, § 2, n. 3) la pérdida de la estima de los consanguíneos del párroco que conviven con él puede ser causa suficiente para la remoción del mismo párroco (can. 2293, § 4; cfr. también can. 987, n. 1). 2. Efectos de la infamia. -
a) El sancionado con infamia de derecho no sólo es irregular (can. 984, n. 5), sino además inhábil para obtener los beneficios, pensiones, oficios y dignidades eclesiásticas, para realizar actos eclesiásticos legítimos, para ejercitar un derecho o un oficio eclesiástico y finalmente debe ser alejado del ejercicio del ministerio en las funciones sagradas (can. 2294, § 1). Por lo tanto, la colación de un beneficio, de un oficio, el ejercicio de un acto eclesiástico legítimo realizado por el infame de derecho están privados de valor. Los beneficios y las pensiones recibidas anteriormente no se pierden, sin embargo, automáticamente ( ipso facto ), sino sólo después de pronunciada la sentencia (can. 2296, § 2).
b) A los infames con infamia de hecho no se les puede conferir órdenes (can. 987, n. 7), dignidades, beneficios, oficios eclesiásticos; más aún, se les debe apartar del ejercicio del sagrado ministerio y de los actos eclesiásticos legítimos (can. 2294, § 2). La diferencia mayor que existe entre los efectos de ambas infamias es la validez de los actos (esto es, la validez de la colación del beneficio y del oficio) puestos por el infame de hecho, a diferencia de los puestos por el infame de derecho. Dichos actos y colación pueden, sin embargo, ser invalidados; más aún, deben serlo apenas se tenga conocimiento de la infamia.
3. Cesación de la infamia. - La infamia de derecho cesa solamente con la dispensa de la Sta. Sede; en cambio, la de hecho puede cesar y cesa cuando la buena fama o la estima son recobradas ante los fieles prudentes y honestos, especialmente con una larga demostración práctica de enmienda (can. 2295). Pal.
Bibliografía
I. Buttignoni, L’infamia nel diritto canónico , en Palestra del clero , 4 (1926), 108-109.