ESTATUTO
1. Noción. - La palabra im plica diversos significados que convienen sin embargo en indicar para él una ley, norma, ordenación, etc. Históricamente, sin embargo, el vocablo se ha afirmado en la significación de un acto formal y solemne en el cual se expresan los principios fundamentales de la ordenación jurídica de cualquier asociación, entidad o instituto. Toda entidad moral de ca/ácter público ó privado tiene sus estatutos impuestos por la Autoridad superior o libremente votados por los miembros que lo componen. En el primer caso se trata evidentemente de sociedades ne cesarias, requeridas por la ordenación de una entidad superior y necesarias como la Iglesia y el Estado; en cambio, en el segundo caso se trata de asociaciónes libres tanto en la Iglesia como en el Estado, en las que los socios, como se reúnen libremente, libre mente se dan un e. La observancia de este e. en general no es obligatoria, pero es condición necesaria para la vida de la asociación y para la pertenencia a ella, así como para gozar sus derechos y privilegios.
2. Los ESTATUTOS EN EL DERECHO CANÓNICO. En la legislación canónica los estatutos tie nen, según los casos, carácter más o menos público o también privado, en cuanto que contienen todas las normas, algunas detalla das, acerca de la actividad de la entidad. Con frecuencia se destinan a completar o a modi ficar la misma legislación común en relación con las particulares situaciones que la misma no puede proveer. Por esta razón el can. 22 tiene en vigor los estatutos particulares, in cluso contrarios al CIC, cuando no haya una cláusula derogatoria de los mismos. Deben tener particulares estatutos: a) los cabildos de las catedrales y de las colegiatas, que todos, dignidades, canónigos y benefi ciados, deben fielmente observar. Una vez redactados en acta capitular y aprobados por el Obispo no pueden abrogarse ni modificarse sin su consentimiento. Si el cabildo descuida su compilación, expirado el sexto mes de la intimación hecha por el Obispo, este mismo los redactará y los impondrá al cabildo (ca non 410); b) cualquier asociación de fieles cuyos estatutos han de ser examinados por la Sta.
Sede o por el Ordinario del lugar y pueden ser modificados o corregidos por los mismos (cáns. 689; 715, § 1 ); c) los semi narios diocesanos a fin de fijar el propio régimen administrativo, disciplinar y didác tico, por los cuales sepan todos qué es lo que han de hacer u observar (can. 1357, § 1 y 3) y cuya exacta observancia ha de procurar el rector (can. 1369, § 1); d) las Universi dades o facultades pontificias, a las cuales ha de asignar sus estatutos la Sta. Sede aun que sean regidas por familias religiosas (ca non 1376, § 2). En muchos casos los estatutos legítimamente existentes modifican las normas canónicas co munes; las mismas concesiones dadas con mota proprio no prevalecen contra un c. particular si no contiene la cláusula derogativa (can. 46).
Los estatutos completan las normas comunes acerca de la modalidad de los actos jurídicos de las personas morales no colegiales (can. 101, § 2), las elecciones a los oficios particulares (can. 160), el derecho de percibir diezmos y primicias (can. 1502), los derechos funerarios para los difuntos que sean trasladados fuera de su parroquia (ca non 1230, § 7), el reparto de las rentas bene ficiarías entre predecesor y sucesor (canon 1480), el derecho a bautizar en los lugares en que no existen parroquias o cuasiparroquias (can. 740), las modalidades de ad misión (cáns. 694; 696; 723, § 4) y de dimisión (can. 696, § 1-2), las funciones li litúrgicas (can. 717) para las asociaciónes, así como las condiciones para gozar los derechos, privilegios y gracias espirituales (can. 602), el modo de recibir las ofertas para las mismas (can. 691, § 2), la legítima representación en los tribunales de las personas morales ecle siásticas, de los cabildos, sodalicios, colegios (can. 1663, § 3); la acción de los puntadores, seflalados para anotar las ausencias del coro (can. 305, § 4), la convocación de las reuniones capitulares extraordinarias (ca non 411, § 2), los derechos y obligaciones del Vicario actual de una parroquia unida a una casa religiosa, a un cabildo, o a otras personas morales (can. 471, § 4), la obligación de la residencia y el oficio de los Vica rios cooperadores (can. 476, 5, 6), la prece dencia interna en los cabildos (can. 408, § 1), la constitución de procuradores para contraer matrimonio (can. 1089, § 1), los deberes y derechos del cabildo (can. 397), así como el turno en las reuniones del celebrante, diácono y subdiácono en los mismos (ca non 416).
En cambio derogan las normas canónicas comunes acerca de las vacaciones de los ca pitulares en cuanto pueden establecer un servicio coral más largo (can. 418, § 1); acerca del canónigo enfermo que ha de ser sustituido por otro capitular en la misa conventual (can. 471, § 2); acerca del ca nónigo jubilado que puede ser privado de las distribuciones Inter praesentes (can. 422, § 2); acerca de las asociaciónes en cuanto al derecho de hacer colectas (can. 691, § 3); la media annata que los Obispos pueden re servarse sobre los beneficios (can. 1482); la designación de los escrutadores en las elec ciones canónicas (can. 171, § 1); acerca de los Vicarios y Prefectos apostólicos en la disponibilidad de los misioneros religiosos (cáns. 292, § 2; 297).
3. Valor ético. - - Los estatutos son leyes particulares. Su observancia no es en general obligatoria en conciencia, pero es condición para la vida de la asociación y para pertenecer a ella, así como para gozar de sus derechos y privilegios. M. d. G.
Bibliografía
A. V an Hov£, De legibus ecclesiasticis, Mechliniae-Romae, 1930, p. 355-356.