Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

DEPÓSITO

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1. Naturaleza del d. - El d. es un contrato que se constituye según el CCE, art. 1758, desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla. El derecho civil determina en particular las obligaciones que se derivan fundamentalmente de la naturaleza misma del contrato, fuera de toda ordenación jurídica positiva. Puede ser gratuito u oneroso; sin embargo, para algunos autores este contrato de su propia naturaleza es solamente gratuito y cede en utilidad sólo del depositante. Por lo tanto, si el depositario recibe una compensación por la cosa depositada no tiene lugar el contrato del d., sino el contrato oneroso de trabajo (locationis operae ). De todos modos están todos conformes en afirmar que en ambos casos los deberes y derechos del depositante y del depositario se equilibran, sólo que si éste último recibe alguna paga queda obligado a custodiar con mayor diligencia la cosa depositada.

2. Obligaciones del depositario. -

a) El depositario debe en la custodia usar la diligencia del buen padre de familia, es decir, la que éste emplea en custodiar las cosas de su propiedad de un valor similar. No se requiere una diligencia mayor; dado un riesgo común no está obligado a preferir las cosas objeto del d. a las propias, a no ser que se haya obligado expresamente a esto, o reciba una compensación por la custodia, o el d. sea casi exclusivamente para su utilidad.

b) No es lícito al depositario usar la cosa si no puede al menos presumir el consentimiento del depositante, ya que no se pueden usufructuar las cosas ajenas sin consentimiento del amo. En caso contrario responderá de los danos y perjuicios (CCE, art. 1767). En el caso de que por un uso ilícito del objeto se siga un lucro para el depositario, debe establecerse si este lucro es un fruto natural, civil o industrial: en el primer caso está obligado a restitución, en el segundo puede retenerlo. Así si el depositario usó el dinero depositado realizando alguna ganancia puede retenerlo lícitamente como fruto de su industria.

c) El depositario debe restituir la cosa a petición del depositante, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución (CCE, art. 1775). Exceptúase el caso en que la cosa haya sido embargada judicialmente, o haya oposición por parte de tercero a la entrega o traslación de la cosa, debidamente notificada al depositario. Si el depositario descubre que la cosa ha sido hurtada y tiene su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito. Pero si a pesar de esto el dueño no reclamara en el término de un mes, el depositario quedará libre de toda responsabilidad, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió (artículo 1771).

d) El depositario está obligado a resarcir los daños sufridos por la cosa en d., lo cual ha de hacer antes o después de la sentencia del juez, según que el daño se deba a una grave culpa teológica (v.) o a una simple culpa jurídica (v.). En cambio no está obligado a resarcir los daños ocurridos sin culpa suya, salvo que se haya obligado expresamente a ello.

3. Obligaciones del depositante. - El depositante esta obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito (CCE, art. 1779), y a pagarle la compensación pactada. La obligación de resarcir urge también en este caso antes o después de la sentencia judicial, según se trate de culpa teológica o jurídica.

4. Caso de d. en el secuestro convencional. - Una especie de d. es también el secuestro convencional (distinto del judicial, ordenado por el juez: can. 1672 ss.), que se puede definir el d. de una cosa en litigio, hecho por una o más personas en un tercero, el cual se obliga a restituirla, terminada la controversia, a quien resulte con derecho a ella. Pal.-Tr.

Bibliografía

C. Antoine, Dépôt, en DTC, IV, 521-526
G. Baldi, L’obbligazione di custodire, en Riv. di diritto sociale, 32 (1940), 97-126, 210-261, 356-373.

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