DEMANDADO
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1. Concepto. - El demandado es la persona que en el juicio contencioso civil o canónico es citada para que comparezca ante la autoridad judicial en una controversia determinada. El CIC emplea la expresión «reus... conventus», hablando de los procesos en general (can. 1646). El d. es tal desde el principio hasta el fin del litigio, es decir, desde la citación hasta la sentencia, aunque por cualquier incidente o por legítima reconvención pueda él promover una nueva cuestión. Tiene a su disposición un arma de defensa, la excepción, con la cual se encuentra en la obligación de aducir pruebas, cambiando de esta suerte su táctica de defensiva en ofensiva. En los procesos ejecutivos el d. toma el nombre de deudor; en los criminales, acusado o procesado.
2. Posición del d. en el proceso. - El d. se presenta en el tribunal por haber sido llamado, no por su voluntad espontánea; por esto la ley lo favorece procesalmente: se le asigna un defensor si no ha escogido él uno (cáns. 1647, 1655) a no ser que prefiera en el juicio contencioso defenderse por sí mismo (can. 1655, § 3); directamente no está obligado a probar su inocencia, sino que debe defenderse contra la acusación; si ésta no resulta probada tiene derecho a que se le deje ir en paz.
Sin embargo, siendo parte en la causa no puede eximirse de presentarse al Juicio (canon 1646; por los menores responden sus padres, tutores y curadores, can. 1648, § 1) bajo pena de ser declarado contumaz (canon 1842). Para quebrantar la contumacia se pueden llegar a usar ciertas penas (can. 1845). Contra los contumaces es más fácil probar cualquier acusación, y cualquier derecho suyo puede fácilmente ser comprometido.
3. Obligaciones morales. - El d., legítimamente interrogado por el juez, está obligado a decir la verdad, a no ser que se trate de un delito que él mismo ha cometido. Debe decir la verdad porque se encuentra ante un superior legítimo en el ejercicio de sus funciones que no servirían de nada si todos pudieran desobedecerle. No está obligado a la confesión del delito propio porque ningún derecho impone esta obligación. Estas obligaciones morales con su correspondiente excepción han sido también codificadas en el CIC (can. 1743, § 1; cfr. también can. 1947). Puede preguntarse si el d. para defenderse puede revelar delitos ocultos de los testigos a fin de demoler su deposición. La respuesta es afirmativa, siempre que esté dentro de los limites de la legítima defensa y se trate de cosas verdaderas. Puede preguntarse también si el reo, una vez convicto, deba revelar los nombres de sus cómplices. La respuesta es también afirmativa cuando hay ya indicios y la reticencia produciría graves daños a la comunidad. Puede, finalmente, preguntarse si el reo, juzgado por tal, pero de hecho inocente puede huir o resistir positivamente a las fuerzas de policía.
La respuesta es igualmente afirmativa, con tal que en la resistencia no llegue a herir o matar. Más aún, el mismo reo, verdaderamente tal, no comete culpa ninguna huyendo, teniendo en cuenta el derecho natural que nos consiente evitar un grave daño que se nos imponga. Pug.
Bibliografía
O. Olivero, Le parti nel giudizio canónico, Milano, 1941
J. Aertnys y C.
A. Damen, Theologia moralis, II, Torino, 1947, n. 1243-1244
V. Fairén Guillén, La transformación de la demanda en el proceso civil, Santiago de Compostela, 1950
M. Moreno Hernández, Derecho procesal canónico, Madrid, 1955 A., La demanda, Edit. Dux, Barcelona, 1955.