CUSTODIO
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1. Noción. - Se llama c. aquel que está al cuidado de la conservación o custodia de objetos muebles o inmuebles, o también la vigilancia de las personas. Esta noción implica la idea de la naturaleza del contrato de depósito, es decir, el acuerdo en el propósito entre las dos voluntades contratantes. No sería suficiente por lo tanto a constituir una relación de obligación el simple hecho de confiar una cosa a manos ajenas, es decir, sólo la entrega material, sin una manifestación expresa o tácita de voluntad por parte del que recibe la entrega. El concepto de custodia no se reduce como ha pretendido alguno a la símple obligación de restituir al fin la cosa; consiste sobre todo en una actividad de vigilancia y conservación cuya consecuencia ulterior y necesaria es la restitución de la cosa al propietario. La vigilancia y conservación están ligadas estrechamente entre sí con una relación como de medio a fin, y la conservación se ordena en sustancia a hacer posible en todo tiempo la disponibilidad del depósito a voluntad del deponente.
2. Obligaciones. - Según esto son dos las obligaciones fundamentales del c.: la conservación de la cosa depositada, y su restitución apenas sea pedida por el deponente. Es obligación grave del c. emplear en la conservación de los objetos el cuidado de un diligente padre de familia. El c. tiene la obligación de entregar los objetos en el día indicado y en la naturaleza en que fueron dados. No puede sustraer o dañar la cosa puesta a su cuidado. Las obligaciones del c. son personales y de suyo no se transmiten a sus herederos. Pero los herederos son civilmente responsables para con los interesados en la conservación y exhibición de los objetos, y de los daños que pudieran originarse por su culpa al depositario. El c. tiene derecho a constatar preventivamente el estado de los objetos declarados y consignados; tiene derecho además a que se le satisfagan los gastos hechos en la conservación de los objetos.
Son muchos los casos que se pueden dar, de los que vamos a señalar algunos: a) los soldados que guardan las fronteras deben dar el alto a los contrabandistas que traten de pasarlas o de darse a la fuga, y si no consiguieran detenerlos de esta manera pueden herirlos para impedir su fuga; b) los guardas de montes, viñas, bosques, ríos, etc., están obligados a resarcir los daños que pudiendo no han impedido y a manifestar los hechos que han callado culpablemente; c) los guardianes de prisiones están obligados a los daños que pudiesen ocurrir en el caso de que hubieran aconsejado la fuga a los prisioneros; o que tratasen a éstos de un modo inhumano; o que no cumpliesen las órdenes justas o fuesen injustos en las recompensas y castigos; d) los que cuidan de niños, enfermos, la casa, los animales, que no pueden encontrar quien les sustituya, están excusados de oír Misa. Tar.
Bibliografía
D. M. Prümmer, Manuale theol. mor., II, Friburgi Br., 1929. p. 105, n. 110, 4
A. Lehmkuhl, Theologia moralis, Friburgi Br., 1914, n. 798, 987, 979, 998, 1174 y 1208.