Diccionario de Teología Moral

Pietro Pavan (Pav.)

CONTRATISTA

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1. Nociones y naturaleza. - Llámase c. al que toma a su cargo la obligación de hacer a su cuenta y riesgo una obra determinada o realizar un servicio y entregarla o cumplirlo en las condiciones establecidas en el contrato por una suma determinada de dinero. Entre el c. y el dueño nace un contrato sinalagmático de cuya naturaleza. se ha discutido y se discute entre los juristas, contrato que contiene diversos elementos, tanto objetivos (p. ej., la materia), como subjetivos (p. ej., la obra personal), comunes también en otros contratos afines. En la jurisprudencia prevalece el concepto de que la contrata es una forma especial de alquiler de obra (locatio operis), en que el trabajo es el objeto como resultado de prestaciones combinadas (operarum compositarum effectus). Por lo tanto, c. ha de ser «el que se obliga a producir una obra material, determinada de antemano en sus partes esenciales, y a suministrar, en su caso, la materia de que debe constar y a prestar la actividad propia y ajena que sea necesaria». Entiéndese por lo tanto que pueden existir diversas clases de contrata según el fin, las condiciones, los términos y las personas que intervengan en el trabajo que se ha de hacer.

Así existen las contratas de obras públicas o privadas, contratas de producción o aprovisionamiento, de recaudación de impuestos, etc. En el contrato de adjudicación de obras o servicios aparecen como elementos constitutivos de donde surgen obligaciones jurídicas y morales para el c. mismo o empresario: a) el trabajo, que ha de ser bien realizado y considerado en sentido objetivo, esto es, en el resultado útil de la industria y actividad empleada. Este trabajo se ha de considerar y retribuir fundándose en el resultado, como trabajo concluido, más bien que como duración del trabajo personal; b) la materia que ha de ser buena y que corresponda a su objeto. Pero uno y otra pueden participar en medida y proporción diversa según el modo y forma en que se haga el contrato: o en cuanto que se trate de compraventa o de alquiler de obra según que sea preferente el elemento materia o el elemento trabajo. El hacer, prestar un servicio o trabajar se deduce en el contrato por ser el medio apto para conseguir el fin a que tiende la voluntad concorde de las partes y los efectos útiles que éstos se proponen.

Los extremos jurídicos por lo tanto de la existencia de este contrato son: a) un acuerdo de dos o más personas; b) una determinada y especial prestación a hacer; c) un precio o estipulación del resultado que se quiere conseguir.

2. Obligaciones civiles y morales. - Las obligaciones civiles y morales del c. o empresario se pueden considerar bajo tres aspectos;

a) En el hecho de encargarse de la obra. El contrato es ley entre las dos partes; por lo tanto cuando el convenio determina las modalidades de la ejecución de los trabajos no hay duda que se debe estar a dicho convenio, ya que generalmente no hay condiciones particulares de forma requeridas por las leyes positivas respecto a hacer y pagar para que sea perfecto el acuerdo. En la práctica para los contratos de cierta importancia prevalece el uso de conservar el acuerdo en un escrito o al menos de hacer la propuesta y la aceptación por escrito. En las contratas de Obras Públicas se suelen requerir ciertas formalidades particulares.

b) En el cumplimiento del trabajo. Siendo el c. o empresario una persona cuyo objeto es más bien la especulación industrial o el trabajo de vigilancia de la ejecución, no se requieren en el mismo nociones científicas particulares, ya que puede servirse lícitamente de personal especializado, como ingenieros, arquitectos, etc. Es sin embargo res. ponsable del trabajo que ejecuten estas personas (CCE, art. 1596). Hecho el ajuste no podrá pedir aumento de precio, aunque aumente el de los Jornales o materiales, pero puede hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario (CCEr art. 1603).

Pero la obligación fundamental de la cual dependen todas las demás obligaciones y responsabilidades es para el c. la de realizar la obra como se convino y por esta razón atender (a sus expensas y riesgos y bajo su responsabilidad) a la realización del trabajo encargado, en el tiempo y en el lugar fijado, en la calidad y con la materia convenida* en las formas y en los términos establecidos, y siempre y según las normas de su arte, sin que de todo esto sea necesario tener que hacer especial mención: ya que ello va en la misma naturaleza del contrato. La obra debe ser realizada además según la medida y extensión convenida y entregada puntualmente en el tiempo señalado; no puede el c. exigir el precio antes de que sea entregado y aprobado el trabajo, salvo que haya sido contratado el trabajo por piezas o por medidas (CCE, artículos 1599, 1592). La obligación de realizar bien las obras no debe confundirse sin embargo con la obligación de que dicha obra haya de producir el provecho o resultado esperado por el dueño.

El c. cumple con su contrato cuando ha realizado el trabajo de un modo que resulte ú til: del resultado, del éxito del mismo no debe responder, a no ser que asi se hubiera contratado. Esto no excluye la ejecución perfecta y precisa.

c) Después de la entrega del trabajo. El c. está obligado a responder de las negligencias en la ejecución del trabajo no sólo por culpa grave, sino también leve; de lo cual nace la obligación de resarcir los daños ocasionados. No basta por lo tanto que él mismo pruebe que en la ejecución de su trabajo empleó la misma diligencia que suele usar en sus cosas propias, sino que debe usar la vigilancia y diligencia que le impone la profesión y la importancia de la obra o trabajo. Puede, sin embargo, disminuirse el pago debido cuando el c. hubiese construido con material inferior y puede igualmente imponerse la demolición de una obra realizada cuando los defectos de ejecución y de construcción fuesen incorregibles: y en estos casos el c. no puede en conciencia recurrir a una compensación oculta. La aceptación no libera de suyo totalmente de la responsabilidad al c. o empresario, exceptuado el caso en que el comitente sea negligente o no se cuide de verificarlo (cír. CCE, arts. 1589, 1590 y 1591).

En la entrega del trabajo el c. no puede usar de engaño respecto de los vicios ocurridos en la ejecución de la obra; por lo tanto está obligado gravem ente a manifestar los defectos ocultos que pueden ser perjudiciales al fin del trabajo realizado. No está obligado a m anifestar los defectos manifiestos. El c. no está obligado a responder de los defectos que se deriven del hecho de que el dueño pretendió más apresuram iento en el trabajo o la aplicación de determinados materiales. El c., a falta igualmente de algún convenio especial, tiene la obligación grave de adaptarse a todas las consecuencias que se deducen legítimamente de la necesidad de asegurar la ejecución de los trabajos tomados en contrata, la custodia de los materiales concedidos, su empleo recto; así como de aceptar la vigilancia del dueño o de otra persona designada por él. En este último caso, sin embargo, el c. tiene derecho a una completa libertad de acción de modo que no se convierta en un simple ejecutor.

No es licito al c. católico encargarse de la construcción de templos acatólicos o para sectas condenadas por la Iglesia, si no es removido el escándalo y cuando no haya en el conjunto del edificio cosas que supongan desprecio para la religión católica y el c. tenga para ello una grave razón, como falta de trabajo, etc.; igualmente no le es lícito cooperar al mal encargándose de las contratas de teatros o cines escandalosos e inmorales, si no es en las mismas condiciones y suponiendo que no se exija de él la colocación de estatuas, cuadros indecentes o de otras obscenidades. Par.

Bibliografía

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I. Brugis, 1885, n. 692 A. V k rm k e rs c h, Qucsstioneg de lustitia, Brugis, 1901, n. 391 H. N o l d i n, Theol. mor., II, (E n lp o n te, 1936*, n. 122 y 607 s s. C a s a ti-R u s s o, Diritto Civile Italiano, Torino, 1948, p. 570-577.

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