Diccionario de Teología Moral

Giuseppe Pasquazzi (Pas.)

CONTRABANDO

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1. Concepto. - Con este nombre derivado de dos palabras latinas, contra bannum, se suele significar la violación de la prohibición de introducir ciertas mercancías de un Estado en otro o también de una parte en otra del territorio de un mismo Estado. Puede referirse a cualquier objeto y el fin de la prohibición puede ser fiscal, económico, político y moral. Tiene preferentemente un fin fiscal cuando el Estado o un municipio pretenden evitar que se introduzcan mercancías sin que se pague el precio de las aduanas establecido por la ley. El c. puede ser ejercitado por vía terrestre, marítima o aérea tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. Si se ejercita en tiempo de guerra por Estados o súbditos de Estados neutrales en favor de Estados beligerantes por vía marítima constituye el llamado c. de guerra, regulado por particulares normas internas e internacionales.

2. Acto ilícito. - El c. tanto interno como externo, en cuanto que es violación de leyes emanadas de la autoridad legítima, es sin duda ninguna acto ilícito y por lo tanto punible. Se suele hacer, sin embargo, una distinción entre las leyes morales y las leyes penales o meramente penales. Aquéllas obligan en conciencia (sub culpa), éstas sólo penalmente (sub paena), esto es, obligan a aceptar la pena establecida por la ley si la competente autoridad la inflige. La obligación de aceptar la pena es una obligación moral y por lo tanto obliga en conciencia. Las leyes relativas al c. con fin fiscal se consideran como leyes penales o meramente penales.

3. C. de guerra. - Aquí se presentan varias cuestiones: A quién corresponde establecer las mercancías que se han de considerar como c.; qué mercancías pueden constituir objeto de c.; qué derechos pueden ejercitar los Estados beligerantes al impedir el c.; qué sanciones pueden aplicarse contra quien lo ejercita.

a) Se admite comúnmente que el estado de guerra impone también a los Estados o súbditos de Estados no beligerantes muchas restricciones en la libertad de comercio. Sin embargo, como estas restricciones implican a menudo graves daños económicos es necesario que la prohibición de ejercitar el comercio con los beligerantes sea establecido teniendo en cuenta sólo las verdaderas necesidades de la guerra. Es además necesario que estén bien determinadas las mercancías que constituyen c. y que sean conocidas por los Estados y los súbditos de los Estados neutrales.

b) Es prácticamente muy difícil establecer qué mercancías deben constituir objeto de c., ya que para algunas, p. ej., armas y municiones, es fácil, siendo evidente el fin militar y destino exclusivo para las fuerzas armadas (c. absoluto)» pero para las otras que sirven tanto a las fuerzas armadas como a la población civil y que pueden usarse para fines de guerra o para fines de paz es difícil establecerlo. Sería oportuno un acuerdo Internacional a este objeto. Hubo una tentativa en la declaración de Londres de 1909, en que fueron catalogadas las mercancías que podían constituir objeto de c.# pero esta declaración no fué ratificada por los Estados. A falta de leyes comunes son los mismos Estados beligerantes los que con un acto unilateral determinan qué mercancías son consideradas por ellos objeto de c. de guerra. Y como en los últimos tiempos, al prevalecer de hecho el concepto de guerra totalitaria, los Estados beligerantes han tratado de hacer la guerra no sólo militar, sino también económica, la lista de las mercancías objeto de c. ha sido bastante larga hasta impedir o al menos restringir notablemente el comercio entre los neutrales y beligerantes por vía marítima.

c) Para impedir el c. en tiempo de guerra se reconoce a los Estados beligerantes el derecho de visita a las naves mercantes de los neutrales. Este derecho puede ejercitarse sólo en el mar libre y en las aguas territoriales de los beligerantes. Nótese, sin embargo, que no está prohibido a los Estados o a los súbditos de Estados neutrales ejercitar el comercio con los Estados beligerantes por vía terrestre, es decir, a través de las fronteras territoriales comunes, incluso de mercancías declaradas c. de guerra (v. Neutralidad).

d) Sí después de una visita realizada por naves de guerra de Estados beligerantes a naves mercantes neutrales resulta que éstas ejercitan el c., la autoridad de las naves beligerantes puede ejercitar el derecho de secuestro y también de captura para las naves y mercancías que constituyen el c. (v. Botín o Presa de guerra). Pas.

Bibliografía

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