Diccionario de Teología Moral

Vittorio Bartoccetti (Bar.)

CONSANGUINIDAD

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1. Concepto. - Es el vínculo de sangre que liga a las personas que descienden de un tronco común próximo. A medida que el tronco se aleja se va haciendo más pequeña la participación de la misma sangre. La comunidad de sangre se tiene por medio de la generación tanto legitima como ilegitima. En la c. se han de no ta r: a) el tronco común, esto es, la persona (padre o madre) de la que descienden todos; b) la línea, esto es, la serie de personas que descienden del mismo tronco. Esta línea se llama recta si una persona desciende de la otra por generación (abuela, padre, hijo, nieto, biznieto), colateral u oblicua cuando una no proviene de otra, sino ambas del mismo tronco común (hermanos, primos, tío y sobrino, primos segundos); c) el grado, o sea la distancia entre los consanguíneos y el tronco común.

2. C o m p u t a ció n. - Según la computación canónica (can. 96) que cuenta sólo un lado de la descendencia (mientras que la civil cuenta los dos, por lo que dobla el número de orden de los grados) (cfr. CCE, arts. 915919), se tiene en cuenta solamente el número de las generaciones, de manera que los grados son tantos cuantas son las generaciones de la misma linea. Si, p. ej., para dos nupturientes la distancia del tronco es la misma, tenemos un grado igual (primer grado: hermano y herm ana; segundo grado; primo y prim a; tercer grado: primo segundo y prima segunda); de no ser asi se tiene un grado desigual: tío y sobrino, prim er grado mixto con el segundo, lo cual se indica nombrando el más lejano (can. 96), pero sin omitir el más próximo. Asi se dirá se/undo grado con primero la consanguinidad existente entre tío y sobrina. Se dan casos en que la c. no es simple, esto es, no tiene en común un solo tronco sino más de uno, lo que puede suceder si una Persona ha tenido hijos de otra consanguínea o de varias personas consanguíneas; en este caso la c. se multiplica.

3. I m p e dim e nto de c. - No sólo en el derecho canónico, sino también en el civil de todos los pueblos, la c. ha constituido siempre de un modo más o menos amplio un impedimento al matrimonio por razones genéticas y de moral social. En el derecho cár nic o la c. en linea colateral constituye después del Código impedimento dirimente al matrimonio hasta el tercer grado solamente (esto es, en linea colateral hasta los primos segundos). En derecho civil los primos segundos son consanguíneos en sexto grado y el matrimonio está prohibido a los colaterales por consanguinidad legitim a hasta el cuarto grado (segundo eclesiástico), esto es, entre dos primos carnales. Tanto en derecho eclesiástico como en derecho civil existe el impedimento en linea recta en todos los grados, y no se concede dispensa. En el derecho eclesiástico y en el civil no se concede tampoco dispensa para el impedimento colateral de prim er grado· eclesiástico o segundo civil, esto es, entre hermano y hermana. Tanto en derecho civil como eclesiástico se dispensa, pero con dificultad, el parentesco entre tío y sobrina.

En derecho eclesiástico se dispensa con menos dificultad el impedimento de segundogrado igual (primos) que no es impedimento' en derecho civil (CCE, arts. 84-85). En el derecho antiguo, y hasta antes del Codigo, se extendía más este impedimento,como todavía hoy en algunos códigos orientales, en China, en la India, etc. fiar.

Bibliografía

F. X. V ahal, The m a trim o nia lim pedim enta of conaanguinity and a ffin ity, W ashington, 1934;
a g a t a h g blqda LANCIAseo, Con san gutncita, en EC. IV, 401-404.

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