COMPRAVENTA
Bibliografía
1. La c. es el contrato por el cual una persona (vendedor) transfiere la propiedad de un objeto o un derecho a otra persona (comprador) por un precio determinado (cfr. CCE, art. 1445). Es ante todo un contrato, al menos en sentido general, aun cuando muchos civilistas afirman que la c. no es un verdadero contrato en sentido técnico, dado que en su fase más evolucionada consiste en el cambio de la propiedad de la cosa por una obligación abstracta de una suma de dinero, mecanismo que precisamente por tal abstracción es la negación del contrato (cfr. Archi, Il trasferimento della proprietà in diritto romano , Padova, 1934, p. 76 ss.). En el derecho romano la c. ( emptio-venditio ) era un contrato consensual ( iuris gentium ), de donde se derivaban solamente obligaciones recíprocas entre las partes
era, por lo tanto, una relación con dos aspectos: por una parte estaba la obligación de emere , esto es, de tomar
de la otra la de vendere , o venum dare , es decir, dar por un precio. El cambio de la mercancía por el precio constituía la mancipatio .
Hoy la venta no es tan sólo fuente de obligaciones entre las partes, sino sobre todo es una acción traslativa de dominio, por la que el comprador adquiere la propiedad de la cosa vendida por efecto del mismo contrato de venta.
2. Origen y elementos del contrato Prescindiendo de las discusiones de los civilistas, es cierto que la compraventa se cuenta entre los contratos más antiguos establecidos por los hombres, reunidos en sociedad, para la transmisión recíproca de las cosas útiles o necesarias, según las mutuas necesidades. Sea porque la permuta que fue ciertamente el primero de estos contratos tiene frecuentes y graves dificultades, o porque la necesidad de las cosas permutables no fuera recíproca, se introdujo la moneda pública que con su valor determinado y conocido constituye el precio de todas las cosas estimables con una mayor equidad. Este comercio tomó el nombre de compraventa. Llámase así porque está constituido por dos hechos o partes, que unidas dan ser a la convención, a saber, el hecho de quien entrega el precio y el hecho del que cede la cosa por el precio convencional. Como contrato se realiza con sólo el consentimiento, aun cuando la cosa vendida no haya sido entregada, ni pagado el precio. Mas para asegurar los efectos del contrato y consumar el acto se exige la entrega material de la cosa vendida y el pago del precio correspondiente.
Tiénense así los dos elementos del contrato de que hablamos, a saber, cosa y precio ligados de tal modo que la voluntad (como elemento esencial) de las partes quiera la traslación de la propiedad de la cosa en correspondencia al precio entregado. Esta traslación puede estar sometida a una condición o a un término, pero la voluntad de llevarla a cabo debe quedar afirmada, mediante el consentimiento actual de las partes, de un modo definitivo. No hace falta que las partes hablen del paso de la propiedad, ya que éste va incluido en la voluntad de vender y de comprar.
3. Obligaciones derivadas El contrato de compraventa da origen a las obligaciones extensivas a todas las convenciones particulares (p. ej., la capacidad de contratar) y a todos los diferentes pactos que pueden agregarse a dicho contrato, como son las diversas condiciones posibles y honestas. Las que se derivan naturalmente de la c. en cuanto tal, aun cuando no estén expresas en el contrato, como son en el vendedor la de entregar la cosa vendida y en el comprador la de pagar su precio, etc. Y, finalmente, las obligaciones establecidas por las leyes particulares de comercio, lugar y tiempo, etc. (cfr., p. ej., CCE, art. 1461 ss.).
4. Los contratantes Salva la prohibición expresa del derecho, sea natural (locos, niños) o civil, todos pueden vender. Sin embargo, por motivos evidentes de orden jurídico y moral todos los códigos civiles señalan algunas categorías de personas a las que está prohibido realizar directamente o por persona intermediaria las operaciones de comprar o vender. Véase, p. ej., el artículo 1459 del CCE.
5. Obligaciones específicas del vendedor El fin por el que se compran las cosas es conseguir su posesión y disfrute;
de aquí nacen tres graves obligaciones en el vendedor: a) entregar la cosa al comprador en el estado en que se encontraba en el momento de la venta, y salvo que sea otra la voluntad de las partes, junto con los accesorios, pertenencias y frutos del día de la venta. El vendedor debe entregar también los títulos y documentos relativos a la propiedad y uso de la cosa vendida. Hasta el momento de la entrega el poseedor conserva la cosa en nombre ajeno. Ahora bien, como las cosas se compran para hacer uso de ellas, de aquí nace la tercera obligación para el vendedor;
c) garantizar al comprador de la evicción y de los vicios de la cosa misma (cfr. CCE, art. 1474 ss.). La garantía se extiende a la pacífica posesión del comprador y a la obligación de defenderlo contra cualquier pretensión de un tercero sobre la cosa vendida.
Es nulo todo pacto en contrario (CCE, art. 1476) y el vendedor queda obligado a restituir el precio de la cosa al tiempo de la evicción, los frutos si fuera condenado a entregarlos, las costas del pleito o pleitos originados, los gastos del contrato si hubieran sido pagados por el comprador y hasta los gastos voluntarios, además de los daños, si el comprador obró de mala fe. Pero si el comprador lo hizo a todo riesgo, aun conociendo el peligro de la evicción, el contrato tiene un carácter aleatorio y el comprador no puede exigir ningún reembolso (CCE, art. 1477). Los defectos ocultos o vicios por los cuales ha de responder el vendedor son sólo aquellos que hacen a la cosa impropia para el uso a que se destina o disminuyen de una manera notable su valor. En los vicios fácilmente reconocibles el comprador ha de imputarse asimismo el no haberlos notado, a menos que el vendedor haya declarado que la cosa estaba exenta de vicios.
En cuanto a los vicios ocultos la ley, conforme a la tradición, concede al comprador dos acciones: redhibitoria, por la que puede exigir la rescisión del contrato, y estimatoria, por la cual puede pedir la rebaja de una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos (CCE, arts. 1484 ss.).
6. Obligaciones específicas del comprador La obligación fundamental del comprador es la de pagar el precio. Sin embargo, puede, valiéndose de la exceptio non adimpleti contractus , suspender el pago cuando tiene alguna razón para temer que la cosa o una parte de ella pueda ser reivindicada, a menos que el vendedor preste la oportuna garantía. El pago, sin embargo, no puede suspenderse si el peligro era conocido del comprador en el momento de la venta (CCE, art. 1502). El comprador debe pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida. El comprador, salvo pacto en contrario, deberá intereses por el tiempo que media entre la entrega y el pago del precio si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta o si incurriere en mora, con arreglo al art. 1100 del CCE (CCE, art. 1500, 1501). Tr.
7. Determinación del precio Es un elemento esencial en la c. el que la prestación del comprador se determine en el pago de una suma de dinero, esto es, que el precio se deba en dinero. El precio supone una confrontación de los diversos valores y es su resultado. Por consiguiente, el precio de la cosa queda determinado ante todo por el juicio común sobre el valor de la misma. Este juicio depende principalmente del valor intrínseco (valor de uso) de la cosa y también de los gastos de producción, de la rareza de la cosa misma, etc. Los contratantes pueden por lo tanto aceptar el juicio común de un país determinado, aunque no sea muy persuasivo, siempre que no haya error sustancial (cfr. De Lugo, De Just. , disp. 26, s. 4, n. 43). El juicio común sobre el valor de una cosa no tiene evidentemente una exactitud matemática;
porque el precio se establece generalmente en el mercado sobre la oferta y la demanda, y el juicio sobre el valor y sobre el precio de la cosa suele estar sujeto a ciertas variaciones: oscila entre dos límites. El precio determinado de esta manera se llama usual o precio corriente.
Si el precio queda al arbitrio de los compradores se llama convencional, para distinguirlo del del mercado. Si el precio ha sido fijado por la autoridad pública para evitar abusos, se llama precio legal. Según los principios de justicia, el precio mientras no sea establecido por el poder público debe mantenerse dentro de los límites extremos del mercado;
de suerte que en la c. se viola la justicia (de donde nace la obligación de la restitución) si el vendedor se excede del límite máximo o el comprador del mínimo. Solamente por motivos accidentales puede el vendedor traspasar estos límites, a saber, cuando por razones especiales la cosa le sea muy querida (valor afectivo) o cuando de la venta se le siga algún perjuicio.
8. La c. y la ley moral Quien se dedica a los negocios y al comercio indudablemente ha de obtener de él provecho y ganancia, ya que todo trabajo, cuidado y riesgo personal debe producir una utilidad a quien lo soporta. Pero esta utilidad ha de ser legítima y no arrancada con engaño a la buena fe ajena. Son incontables las maneras con que en la compraventa se trata de engañar al prójimo en beneficio propio. Falsificaciones, adulteración de la mercancía, competencia desleal, acuerdos tácitos, corrupciones, etc. Se ha creado una convicción muy extendida que se expresa frecuentemente bajo la forma de máximas o normas de sabiduría y prudencia: el mundo es un campo de batalla, en él sólo pueden vivir los más hábiles, la desconfianza para con los demás es la primera regla para alcanzar el éxito propio y como todos hacen lo mismo es necesario esforzarse por engañar antes de ser engañado.
Sin embargo, no vale como excusa el decir que a los demás les corresponde estar en guardia y que cada uno se las debe arreglar como pueda. Ésta es la ley de los hombres salvajes y no de los civilizados.
Ante Dios, verdad y justicia absoluta, el conocimiento interior de la ley moral lleva consigo la obligación de conformarse a ella y no se puede en conciencia aprovechar la buena fe del prójimo o su inexperiencia para engañarle a conciencia.
9. Compraventa de cosas sagradas Para la compraventa o enajenación de bienes eclesiásticos y de las cosas sagradas, v. Bienes eclesiásticos (Administración de los) y Simonía. Tar.
Bibliografía
H. Passidonios, Tractatus de emptione et venditione , Bologna, 1659 Pacifici-Mazzoni, Il Codice civile it. commentato. Tratt. della vendita , Torino, 1929 Vivante, Trattato di diritto commerciale , Milano, 1926 Degni, La compra-vendita , Padova, 1935;
v. también los tratados de Teología moral en el trat. De contractibus .