Diccionario de Teología Moral

Serafino Majerotto (Mai.) · Pietro Palazzini (Pal.)

COMERCIO

Recursos

1. Noción El c. es el servicio productivo de intermediación en los cambios. Esta definición pone bien en claro: 1) que el c. es productivo, o sea que aumenta la utilidad de los bienes y servicios, en cuanto que coopera a hacerles lograr el fin, que es el consumo productivo y último; 2) que el instrumento mediador de este auge particular de la utilidad es un servicio, esto es, un acto humano; 3) que el carácter propio del servicio comercial es la intermediación, esto es, el entremeterse entre el comprador y el vendedor, descomponiendo una operación sencilla de compra y venta en una serie de operaciones de compra y venta a fin de facilitarlas, realizando una función análoga a la que cumple la moneda en los mercados. El servicio de intermediación no aporta ninguna transformación industrial a los bienes. A veces, sin embargo, los comerciantes hacen sufrir algunas transformaciones a los productos antes de venderlos. El c. es la natural consecuencia de la división del trabajo. Todos los que viven en una economía dominada por la división del trabajo han de cambiarse forzosamente bienes y servicios.

El c., mediante los cambios, facilita y coopera a una expansión ulterior de la división del trabajo, especializándose el mismo a medida que se amplía el mercado en función de los productos tratados o de los clientes con que coopera. Las primeras especializaciones son evidentes, las segundas ya lo son menos y conviene decir de ellas alguna cosa. El c. puede mediar entre los consumidores y los productores o comerciantes, o también entre diversos tipos de comerciantes y grandes consumidores y productores. El c. del primer tipo se llama detallista y el segundo mayorista. El c., que es una consecuencia de la división del trabajo, es también en él un escalón importante. Él aminora a los productores el riesgo comercial y el de la inmovilización que el ejercicio del c. lleva consigo. Los grandes productores, sin embargo, no sufren tanto este riesgo. Ellos proporcionan casi siempre directamente al c. al por mayor sus productos y a veces incluso al c. al detalle.

Este proceso de integración, reflejo particular de la concentración vertical, obra también en el sector propiamente comercial, donde el éxito de algunas fórmulas comerciales, como los almacenes en cadena, p. ej., se ha debido precisamente a la fusión del c. al por mayor con el c. al por menor. Mai.

2. Notas históricas Los teólogos medievales no fueron muy favorables al c., ejercitado únicamente por fines de lucro con beneficios ilimitados ( Sum. Theol. , II-II, q. 77, a. 4). Sin embargo, no lo consideraron ilícito si estaba justificado por algún motivo honesto, como la sustentación de la familia o la necesidad de proveer cosas necesarias al público. El lucro terminó por ser justificado prescindiendo de la intención del que ejercitase el c., como un cuasiestipendio. Hoy se reconoce comúnmente la legitimidad del c., como una profesión muy útil, por no decir necesaria, a la convivencia social, que sería gravemente perjudicada si llegaran a faltar los cambios en el plano nacional y en el internacional.

3. Ley moral y c. La ley moral exige a los comerciantes:

a) Observar en todas sus operaciones las reglas de la justicia conmutativa.

b) Observar el precepto de la caridad en la medida obligatoria a cada uno, según sus propias riquezas y sus diversas circunstancias.

c) Subordinar la busca del lucro al fin superior de la vida humana ( S. Theol. , II-II, q. 78, a. 1-2), porque no es cierto que el mundo comercial sea un mundo subsistente en sí mismo. Y como el acto fundamental del c. es la compraventa (v.), hay que observar ante todo las reglas de justicia que son propias de este contrato. La aplicación principal de la justicia conmutativa al contrato de compraventa es la del justo precio (v. Precio justo): las mercancías deben ser vendidas al precio que les conviene según la justicia. Es indiscutible, sin embargo, que las cosas en manos de un comerciante adquieren mayor valor por razón del trabajo y del cuidado que ha puesto en ellas; como es también indiscutible que es lícito aumentar un poco el precio cuando las cosas se venden al por menor, teniendo en cuenta el cuidado y los gastos mayores que requiere su conservación. Conviene anotar que a menudo el c. es ocasión de fraudes, engaños y de otros pecados contra la justicia. Pero éstos, más que defectos del arte del c., son vicios de los hombres y se encuentran en todas partes, aunque aquí las ocasiones ocurren con más frecuencia.

4. Leyes comerciales El comercio en España se halla regulado por el Código de Comercio, vigente desde primero de enero de 1886, y en su defecto por los usos observados generalmente en cada plaza y a falta de estas reglas por el Derecho común. Se han de tener en cuenta igualmente las disposiciones del CCE, sobre todo las referentes a los contratos de compraventa (arts. 1445-1536); la ordenación del ramo comercial corresponde al Ministerio de Comercio por medio de la Subsecretaría y la Dirección General de Comercio y Política Arancelaria, de la Secretaría Técnica y organismos dependientes, como son las Comisiones Reguladoras de la producción y la Delegación Nacional de Sindicatos. Estas leyes civiles comerciales, por ser leyes que crean derechos, obligaciones y medios de prueba, generalmente obligan en conciencia.

5. Buena y mala especulación Comprar y vender en previsión de futuras fluctuaciones del mercado no tiene en sí nada de deshonesto. Es buena especulación y acto que requiere prudencia y reflexión por ser útil a quien la practica y al conjunto de la sociedad; pero todo esto supone conocimientos y experiencia en materia comercial, que no está al alcance de todos; es, por lo tanto, temerario aventurarse en ella sin una preparación oportuna. La palabra especulación se usa a menudo en sentido malo, para significar el juego de las operaciones de bolsa, con que hoy se desenvuelve el gran c., y las maniobras comerciales deshonestas, como la competencia ilícita, el régimen de monopolio, la bolsa negra, etc. Por lo que se refiere a estos diversos campos del comercio nacional e internacional, v. Bolsa, Bolsa negra, Competencia (Régimen de), Monopolio.

6. C. y derecho canónico La legislación positiva de la Iglesia prohíbe a los clérigos dedicarse al c. La razón es fácil de comprender: hay incompatibilidad entre la dignidad de su Estado y las competencias y las luchas que importa la vida del c. Prohibiciones similares más o menos determinadas se encuentran desde los primeros siglos de la Iglesia. La legislación a este propósito es más frecuente en los s. IV y VIII y fue elaborada en muchos Concilios particulares cuyos textos se reproducen en el decreto de Graciano (D. 80, c. 20; D. 88, c. 1, 2, 9-10; C. 1, 3, 8, etc.) o en las colecciones de Decretales. El Conc. de Trento ratificó la prohibición (Ses. XXII, c. 1; Ses. XXIV, p. 12, De refor. ); igualmente el Código de derecho canónico (can. 142, 2380) y recientemente la Sda. Congregación del Conc. (Decr. 12 marzo 1950). V. también Clérigo. Pal.

Bibliografía

Marshall, Industry and trade , Londres, 1919
C. Antoine, Commerce, II, Le commerce et la morale, en DTC , III, 401-405
G. Bicchierai, Il mondo degli affari e la morale , Brescia, 1935, p. 9-11
Q. Gavigioli, Introduzione e postille ai trattati De iustitia et iure , Novara, 1937, p. 15 ss. A. Müller, La morale et la vie des affaires , Tournai-París, 1951
J. Azpiazu, La moral del hombre de negocios , Madrid, 1944 A. Müller, La moral y la vida de los negocios , Bilbao, 1951 La moral profesional (Semanas sociales de España), Madrid, 1956.

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