COHABITACIÓN
Índice interno: Noción ·
1. C. de los cónyuges ·
2. La c. de los clérigos · Relación con la vivienda ·
Bibliografía
Noción En sentido estricto es no sólo la habitación bajo el mismo techo, sino también la convivencia en forma de vida familiar. De aquí nacen diversas consecuencias civiles, morales y canónicas.
1. C. de los cónyuges La sociedad conyugal tiene como principal de sus efectos la c., necesaria para el cumplimiento de sus deberes conyugales (can. 1128). Por consiguiente, la , que entre otros efectos tiene el de la destrucción de la convivencia temporalmente o para siempre, es lícita tan sólo por determinados motivos, sean éstos delictivos, como el adulterio (can. 1129), los malos tratos, injurias graves, violencia y menosprecio de la mujer o intento del marido de prostituir a su mujer, o de aquél o ésta de corromper a los hijos o prostituir a sus hijas (CCE, art. 106);
la herejía, el cisma, la apostasía (can. 1131);
sean deshonrosos, como el desdoro que proviene al cónyuge inocente por la condena a cadena o reclusión perpetua del otro cónyuge (art. 105). El hecho de la c. de los cónyuges da consistencia a la presunción de la consumación del matrimonio (can. 1015, § 2), obligando a las partes a demostrar con argumentos positivos y concluyentes que no pudieron o no quisieron usar de los derechos conyugales.
2. La c. de los clérigos Está prohibida a los clérigos la c. con mujeres sospechosas. No se presumen tales las que están ligadas al clérigo por parentesco cercano, como son la madre, hermanas, tías y otras semejantes, o también aquellas cuya honestidad de costumbres y avanzada edad excluyen todo género de sospechas (can. 133). El juzgar de la ilicitud de la c., aun en los casos de personas sobre las que de ordinario no cabe sospecha, toca al Ordinario, el cual puede prohibir la c. aun con éstas, si de aquí proviene escándalo a los fieles o peligro de incontinencia para el clérigo. El clérigo que acepta el juicio del Ordinario y no cumple sus órdenes se considera concubinato y podrá procederse contra él según las normas de los cánones 2176-2181 y ser castigado según el can. 2359. Esta ley se establece en defensa de la castidad y del celibato del clérigo, así como del decoro del estado clerical. La ley es antiquísima (Conc. Niceno I, a. 325) y ha sido renovada frecuentemente (Conc. Later. II, a. 1126;
Trident., Ses. XXV, De refor. ). Es, en cambio, digna de alabanza y de que se propague por todos los medios la c. entre los clérigos y donde ya existe debe sostenerse a toda costa (can. 134).
Más extensamente, v. Clérigo. Relación con la vivienda En lo que se refiere a la cohabitación en relación con la insuficiencia o falta de proporciones de la casa para las necesidades de la familia (v. Vivienda). M. d. G.
Bibliografía
Para la primera parte, cfr. cualquier tratado De matrimonio ;
para la segunda, v. bibliografía bajo la voz .