Diccionario de Teología Moral

Igino Tarocchi, O.F.M. (Tar.)

CENSURA (examen de escritos, imágenes, etc.)

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1. Noción Dícese c. en este sentido el reconocimiento de libros, revistas, periódicos, etc., antes de su publicación (c. preventiva). Tal c. consiste en el examen y juicio consiguiente acerca del contenido de un escrito, imagen, etc., que se ha de publicar, a fin de que no contenga una doctrina nociva para los fieles con respecto a la fe o a la moral o no introduzca imágenes nuevas o reprobadas. Tal juicio es exclusivamente negativo, es decir, no se aprueban doctrinas específicas o sentencias particulares, sino que se certifica que en tal obra no hay errores contra la fe y la moral, por lo cual ese escrito puede ser leído por los fieles sin peligro de sus almas o la imagen puede ser usada sin perjuicio como objeto de devoción. La Iglesia garantiza a todo el mundo la libre manifestación de su pensamiento, pero para que este principio de libertad no se convierta en licencia con peligro y daño de los fieles, ella, como buena madre vigilante y benigna, y custodia legítima de la fe y de la moral, ejerce por derecho nato la c. preventiva de la prensa (can. 1384).

Este derecho lo reconoce también la Iglesia, por la moralidad pública y la tutela del orden social, a la autoridad civil, como fundado en el derecho natural de toda sociedad suprema e independiente. De hecho la autoridad civil ejercita la c. preventiva en ciertas y determinadas circunstancias, como, p. ej., en tiempo de guerra o de desórdenes internos. Nadie puede negar tal derecho ni llamarlo coartación de la libertad.

2. Campo de la censura preventiva La Iglesia, que tiene un precioso patrimonio que custodiar, cuales son la fe y la moral, exige la c. preventiva cada vez que se trate: a) de impresos relativos a la Sda. Escritura, anotaciones o comentarios a las mismas (canon 1385, § 1, n. 1); b) de libros que traten de estudios escriturísticos, dogmáticos o teológicos, historia eclesiástica, derecho canónico, ética, teología natural; libros u opúsculos de oraciones, de devoción, de instrucción religiosa, y todos aquellos que de algún modo se refieran a la religión y a la honestidad de las costumbres (can. 1375, § 1, n. 2); c) de impresos de imágenes sagradas lleven o no oraciones impresas (can. 1385, § 1, n. 3). A esta ley de la c. preventiva están obligados todos los fieles (can. 1384, § 1). La licencia para la publicación de las obras indicadas la concede el Ordinario propio del autor, o el Ordinario del lugar donde la obra se imprime, o el del lugar donde es publicada. Si uno de estos Ordinarios negase la aprobación de la obra sometida a su c., el autor no puede solicitarla de otro Ordinario, sin informarle de la negativa del anterior (canon 1385, § 2).

Los religiosos, antes de pedir la licencia del Ordinario del lugar han de haber obtenido el de su superior mayor (canon 1385, § 3).

3. A quién corresponde el ejercicio de la censura preventiva La c. preventiva es un derecho de los Obispos que la ejercitan por medio de los censores que han de ser nombrados en toda Curia episcopal (can. 1393, § 1) de entre los clérigos y religiosos recomendados por su edad, erudición, prudencia y moderación de juicio (can. 1393, § 3). El nombre del censor no debe ser conocido por los autores antes de que emita un juicio favorable a la publicación (can. 1393, § 5). El censor no ha de tener consideración con las personas, sino que ha de tener presentes los dogmas de la Sta. Iglesia y la doctrina católica común contenida en los decretos de los Concilios ecuménicos, en las Constituciones y prescripciones de la Sta. Sede y defendida por el consentimiento de los doctores aprobados (can. 1393, § 2). Por lo tanto, el juicio preventivo que han de formular los censores se restringe sólo a la ortodoxia de la obra en examen, no a la oportunidad de su publicación: ni su juicio significa la aprobación de las opiniones que allí se enseñan o defienden. El juicio del censor se ha de manifestar por escrito (can. 1393, § 4). Después de esto el Ordinario concede, aunque no necesariamente, el «Imprimatur».

4. Penas contra los violadores Los autores y editores que publiquen libros de la Sda. Escritura sin la debida licencia, incurren inmediatamente ( ipso facto ) en excomunión, aunque no reservada (can. 2318, § 2). Tar.

Bibliografía

A. de Meester, Compendium iuris canonici , Brugis, 1926, p. 242-316, con rica nota bibliográfica
A. López Peláez, La censura eclesiástica , Barcelona, 1904 J. M.ª García Escudero, Censura y libertad , en Arbor (1952), 177-197
E. Guerrero, Reflexiones sobre la previa censura civil a la luz del pensamiento de Pío XII , Madrid, 1956.

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