Diccionario de Teología Moral

Pio Ciprotti (Cip.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

ADOPCIÓN

Recursos

1. Noción y legislación española Institución que tiene sus orígenes en el derecho romano y que consiste en que una persona tome a un extraño en condiciones análogas a las de un hijo. Recientemente, por Ley de 24 abril 1958, fueron reformados los arts. 172-180 del CCE que tratan de la adopción dando una nueva configuración a este instituto. La modificación más notable ha sido la de la creación de la «adopción plena» reservada exclusivamente a los abandonados y expósitos por cónyuges que vivan juntos, procedan de consuno y lleven más de cinco años de matrimonio sin hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos. Por excepción se autoriza también a las personas en estado de viudedad. Con esta nueva figura de adopción se ha querido crear en favor de estos seres desamparados una institución lo más similar posible a la familia natural, aunque sin rebasar ciertos límites que es lógico y prudente se respeten.

La adopción ha de verificarse por expediente ante el Juez, quien la autorizará o expresará las causas que la impidan en el término de ocho días, después de oír al Ministerio Fiscal y previo el consentimiento del adoptado mayor de edad, de las personas que debieran darlo para su matrimonio si fuera menor y del cónyuge si fuera casado. La adopción es irrevocable. Pueden pedir la extinción el padre o madre legítimos o naturales durante la minoría o incapacidad del adoptado, siempre que no hubieren tenido culpa en el abandono, y el Ministerio Fiscal por motivos graves que afecten al cuidado del adoptado. Éste a su vez puede pedirla dentro de los cuatro años siguientes a la mayoría de edad o fecha en que desapareciera la incapacidad, fundado en alguna de las causas que dan lugar a la desheredación. En la forma actual se establece un vínculo hereditario de manera que al adoptado, y por representación a sus descendientes legítimos, se les reconoce el mismo derecho que a los hijos naturales reconocidos y por su parte al adoptante los que la Ley concede al padre natural.

El adoptado queda exento de deberes respecto de sus parientes naturales y éstos a su vez pierden todo derecho sobre él, excepto en uno y otro aspecto a los alimentos en determinadas condiciones. El adoptado, sin embargo, conservará los derechos sucesorios que le correspondan en la familia por naturaleza. El adoptado podrá y en algunos casos deberá ostentar los apellidos del adoptante en la forma regulada por el Reglamento de la Ley del Registro Civil de 14 noviembre 1958, artículos 201-204. Subsiste la prohibición del matrimonio entre el adoptante y el adoptado; entre éste y el cónyuge viudo de aquél o aquél y el cónyuge viudo de éste; entre los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado mientras subsista la adopción (art. 84, n. 5 y 6). El Gobierno con justa causa puede dispensar a instancia de parte los impedimentos que se refieren a los descendientes del adoptante (art. 85).

2. Obligaciones morales Están en la línea de las obligaciones entre padres e hijos. Las leyes civiles, aun las que prohíben la adopción en favor del núcleo familiar, pueden estimarse obligatorias en conciencia. Pueden surgir particulares problemas de la imprudencia en proceder apresuradamente a la a. y de las pretensiones de los padres naturales del adoptado. Es ilícito una vez que el niño ha sido bien criado y educado, reclamar y pretender la restitución, llegando con fin de lucro a hacer fuerza sobre el afecto que liga al adoptante con el adoptado.

3. La adopción como impedimento matrimonial La Iglesia acepta íntegramente en este punto la ley civil, siendo éste uno de los casos más típicos de canonización de la ley civil (cfr. cáns. 1059 y 1080). En consecuencia la a. es o no impedimento y siéndolo es dirimente o impediente según lo establezca la ley, constituyendo el impedimento llamado de cognación o parentesco legal. En España es por lo tanto impedimento dirimente que habrá de ser dispensado cuando existiere necesariamente por la Iglesia por ser ya un impedimento de derecho eclesiástico. Con algunas variantes es impedimento dirimente en los códigos bol., 108; bras., 183; colomb., 140; guat., 120; per., 143; es impediente en el ven., 54; no parece ser ni uno ni otro en los códigos arg., cost., chil., ecuat., mej., nic., port., salv. Cip.-Tr.

Bibliografía

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