Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

SERVIDUMBRE

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1. La s. en el derecho romano. - En el derecho romano antiguo la s. era definida un derecho sobre cosa ajena (ius in re o in re aliqua). En el derecho romano clásico se entendía por s. el derecho sobre una cosa ajena constituida en beneficio de un predio de diverso dueño (ius in re aliena constitutum in alterius fundi utilitatem). El predio que gozaba de la servidumbre se llamaba dominante, el otro sirviente. La s. era, pues, de predio a predio y no se extendía a la utilidad de la persona (servitutes personales), como fue después en el derecho justinianeo.

En el derecho clásico las servidumbres eran derechos definidos, típicos; no se admitían otros. Las servidumbres se distinguían en rústicas y urbanas. A) Las rústicas se subdividían en: a) antiguas, como la s. de paso para el hombre (itineris), para animales (actus), de cosas (viae et aquaeductus: T. 8, 31); b) recientes, como s. de sacar agua (aquae haustus), de abrevar el ganado (pecoris ad aquam appellandi), de pastar el ganado (pecoris pascendi); c) recentísimas, como s. de cocer la cal (calcis coquendae), sacar piedra (lapidis eximendi), extraer arena (arenae fodiendae). B) Las s. urbanas eran o s. de paso como las de paso coactivo de agua fluvial y de cloaca (fluminis, cloacae mittendae), o s. de muros, como las s.

de apoyo mural, o de sostén coactivo (tigni immittendi, oneris ferendi), de edificar en espacio libre o cubierto (projiciendi, protegendi); o s. de limitaciones constructivas por vistas o luz, como la s. de no levantar más las paredes (altius tollendi), de permitir la apertura de ventanas (lumina immittendi), de dejar libre la vista o no (prospectus et contra). C) Las reglas del derecho romano sobre las s., que más o menos han pasado a todos los derechos originados del derecho romano, eran:

a) Nemini res sua servit (D. 8, 2, 26), es decir, que no se da s. entre dos cosas que pertenecen a un mismo dueño. Así si dos fincas entre las cuales existe una servidumbre vienen a dominio de una sola persona, la s. se extingue;

b) Servitus in faciendo consistere nequit (D. 8, 1, 15, 1), es decir, la s. consiste sólo o en soportar (p. ej., la s. itineris) o en no hacer (p. ej., no destruyendo el derecho ajeno), pero no consiste en hacer alguna cosa. Una excepción parece verificarse en la s. oneris ferendi, en cuyo caso el dueño de la finca que tiene la s. debe hacer alguna cosa, reparar la parte que sirve de sostén;

c) Servitus servitutis esse non potest (D. 33, 2, § 1). Regla muy oscura. Algunos como Pedrozzi la interpretan en el sentido de que no se puede sacar fruto de una s. (cfr. T. 8, 3, 33, 1); otros, como Bonfante, piensan que el texto ha sido interpolado. D) Las reglas del derecho romano sobre los predios. La s. es inherente a la finca; es una cualidad de la finca. Están sujetas a la s.

las fincas, no los dueños, por esta razón todas las servidumbres deben referirse estrictamente a la necesidad de la finca (D. 8, 3, 5, 1). Por este motivo se podía enajenar la finca junto con la s., pero una s. separada no se podía vender. Las fincas debían ser contiguas o al menos vecinas. En el derecho romano, así como la s. presuponía la propiedad ajena, se seguía que si la finca dominante era de nadie, la s. se extinguía; pero no al contrario. La razón de la s. es perpetua. Si la s. se considera como extensión o límite del dominio, se ha de juzgar, como el mismo dominio, esencialmente perpetua. Pedrozzi juzga que esta regla tenía vigor sólo para los acueductos (D. 8, 2, 38). Las servidumbres no se pueden dividir: en efecto, su uso es tan conexo que quien lo divide corrompe la naturaleza humana del mismo. Por lo tanto, si la finca dominante pasa de un solo dueño a varias personas, todos adquieren la s., de modo que cada uno de ellos goza rectamente del derecho de s. (D. 8, 3, 23, 3).

2. En el derecho español. - El CCE dedica a las servidumbres el tít. VII del lib. II (arts. 530-604). Se establece que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. Admite también el CCE las servidumbres en provecho de una o más personas o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada (art. 531).

Divídense las servidumbres en continuas o discontinuas, según que su uso sea incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre o sólo a intervalos dependiendo de actos del hombre; aparentes o no aparentes según que se anuncien y estén continuamente a la vista por signos exteriores o no presenten indicio alguno exterior de su existencia; positivas o negativas según que impongan la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí misma al dueño del predio sirviente o le prohíba algo que le sería lícito sin la servidumbre; legales o voluntarias según que se establezcan por la ley o por la voluntad de los propietarios. Las disposiciones principales acerca de las servidumbres establecidas por la ley española son las siguientes: A) Modos de adquirir las servidumbres. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por la prescripción de veinte años. En las servidumbres continuas no aparentes y en las discontinuas, sean o no aparentes, se requiere exclusivamente el título.

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura. B) Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente.

El dueño del predio dominante podrá hacer a su costa en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la s., pero sin alterarla ni hacerla más gravosa. Si fuesen varios los predios dominantes los dueños de todos ellos estarán obligados a contribuir a estos gastos en proporción al beneficio que a cada cual reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás. Si el dueño del predio sirviente utilizare en algún modo la servidumbre estará obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario. Éste no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida. Pero, si por razón del lugar primitivo o de la forma establecida, llegara a ser ésta muy incómoda podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos y no perjudique al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre. C) Extinción de las servidumbres.

Las servidumbres se extinguen: 1) por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente; 2) por el no uso durante veinte años; 3) cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; 4) por cumplirse la condición o llegar el día si la servidumbre fuere condicional o temporal; 5) por la renuncia del dueño del predio dominante; 6) por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente. D) Servidumbres legales. Tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares.

Las establecidas para utilidad pública se rigen por las Leyes y Reglamentos especiales que las determinan, como son las Leyes de Aguas, Minas y Puertos. Las impuestas en interés de los particulares se rigen por las disposiciones del CCE sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural. La ley considera las servidumbres en materia de Aguas, Paso, Medianerías, Luces y Vistas, Desagüe de edificios, Distancias y Obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones. E) Servidumbres voluntarias. Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes y al orden público. El que tenga la propiedad de una finca cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo; cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca y a otra el dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños. Se necesita igualmente el consentimiento de todos los copropietarios para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso.

3. Principios morales. - Como toda esta materia referente a las servidumbres y que limita el derecho de propiedad no está regida directamente por el derecho natural: a) si la s.

está constituida por designación del padre de familia, obliga en conciencia a los propietarios del fundo dominante y sirviente aun antes de la sentencia del juez, ya que la s. entonces se funda en la presunta voluntad del padre; pero si se demuestra que la voluntad del padre de familia fue contraria, entonces la s., constituida de este modo, obliga como cualquier otra s. estrictamente legal; b) si la s. se basa en la ley, el propietario del predio dominante la puede exigir según derecho; pero el propietario del fundo sirviente por justicia no está obligado, si no es después de la sentencia del juez; a lo más, en casos particulares, puede estar obligado por caridad; c) si la s. se funda en algún otro título (como testamento, contrato, donación, etc.) se han de aplicar también a las servidumbres los principios generales referentes a los testamentos, contratos, donaciones, etc. De las servidumbres se habla en todos los derechos civiles latinos y en los de tronco germánico. En el derecho inglés y americano las servidumbres figuran bajo el nombre de easement. Pal.-Tr.

Bibliografía

Bibliografía

F.
W. Pecchi, Tractatus de servitutibus, Coloniae Allobrogum, 1697 (para el derecho común)
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G. Lucchi, Servitù prediali nel nuovo Codice civile: proprietà, en Palestra del clero, 21 (1942), 55-57
V. Arangio Ruiz, La struttura dei diritti sulla cosa altrui in diritto romano, en Archivio giuridico, vol. 77, 81, 82 A.

Trabucchi, Istituzioni di diritto civile, Padova, 1948, p. 391-401;
V. Heylen, Tractatus de iure et iustitia, Mechliniae, 1950, p. 138 ss.;
J. L. Lacruz, Usucapión de las servidumbres discontinuas o no aparentes, Madrid, 1955;
J. Bonet, Sobre la supuesta constitución tácita de las servidumbres en las fuentes jurídicas romanas, Madrid, 1954.