Diccionario de Teología Moral

Giuseppe Bicchierai (Bic.)

QUIEBRA

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1. Noción. - Desde el punto de vista jurídico la q. es el estado de insolvencia de un empresario o de una sociedad comercial, declarado por sentencia de un tribunal por el cual se producen especiales efectos de orden personal y real y se da lugar a un procedimiento que culmina en la liquidación de las actividades y en la distribución del líquido remanente a favor de todos los acreedoresy salvo legítimos privilegios. El estado de insolvencia se manifiesta con el incumplimiento u otros hechos exteriores que demuestren la incapacidad del deudor de satisfacer regularmente sus obligaciones. Una cesación temporal de pagos no es suficiente para la declaración de q., pero puede dar lugar al procedimiento para que se declare judicialmente el estado de suspensión de pagos, estado que es incompatible de derecho con el de quiebra simultáneamente. (La suspensión de pagos se halla regulada en España por el Código de Comercio y la Ley de 26 Julio 1922, con las modificaciones de 10 noviembre 1924 y 17 diciembre 1936). 3. Punto de vista moral. - La q. da lugar a diversas cuestiones, cuya solución en el foro de la conciencia no está siempre de acuerdo con la solución adoptada en el foro judicial. He aquí algunos ejemplos: a) El acreedor que con pacto expreso haya convenido con su deudor en renunciar al derecho de pedir la q. está moralmente ligado a este pacto.

Y si la violación de la promesa causa un grave daño el que la viola peca gravemente contra la justicia y surge la obligación de la reparación. b) Por justicia es lícito al acreedor pedir ía q., pero por caridad el acreedor, aun no existiendo un pacto explícito, podrá estar obligado a conceder una prórroga razonable a su deudor, cuando éste sea inculpable, cuando haya fundada esperanza de evitar definitivamente la q. y el mismo acreedor no tenga que sufrir un grave incómodo.

c) No es moralmente lícita al quebrado, antes de que intervenga la declaración de q., la continuación del comercio mediante la adquisición de nueva mercancía a crédito. Es lícita la adquisición de mercancía al contado; es lícito el continuar haciendo adquisiciones a crédito en los antiguos proveedores, cuando éstos, conociendo el estado de irregularidad se contentan con la simple probabilidad de ser satisfechos y la tienen en cuenta en el precio o en la medida de los intereses, sin que se incurra por otra parte en el delito de quiebra fraudulenta. Pero el quebrado habrá de abstenerse en general de comprar a nuevos proveedores o contraer nuevas deudas cuando no tenga la certeza moral de poder satisfacer sus propias obligaciones. No es moralmente lícito al quebrado pedir firmas de garantía a los parientes y a los amigos, sabiendo que las cantidades así obtenidas servirán para retrasar pero no para evitar la q.

No es tampoco moralmente lícito tratar de arrastrar en la caída a los socios que por ley estarían excluidos, pero a los que podría extenderse la responsabilidad, por efecto de irregularidades administrativas artificiosamente provocadas. Lo mismo se ha de decir en relación con los bienes, mercancías o dinero que hayan sido entregados fiduciariamente o en depósito al quebrado y que por incuria o mala fe del mismo se vean envueltos en la masa acreedora.

d) El oponerse, aunque sea legalmente, a los derechos ciertos de los demás es en general acción pecaminosa para quien se encuentra en la posibilidad de satisfacer estos derechos sin grave incómodo y por lo tanto lo es también para el quebrado. Se han de examinar, sin embargo, en conciencia los casos en que los medios dilatorios y la resistencia en juicio ofrezcan una fundada posibilidad de que la q. se evite y la dilación no perjudique la masa acreedora, sino permita un acuerdo amistoso.

e) Es pecado grave el delito de quiebra fraudulenta, bien porque el empresario haya detraído, disimulado, destruido o disipado, en todo o en parte, sus bienes, ya porque haya sustraído, destruido o falsificado los libros de contabilidad o, finalmente, porque para favorecer a un acreedor haya realizado un pago o simulado títulos de preferencia. Por derecho natural, sin embargo, le está permitido al quebrado conservar cuanto le sea preciso para vivir parcamente.

No pierde por la Ley la administración de los bienes pertenecientes al peculio de sus hijos, ni la de su mujer, así como puede utilizar sus facultades en cualquier profesión o industria para atender a sus necesidades. Se entiende naturalmente que los bienes propios de la mujer y de los hijos no pasan a la masa de la q., pero por esto mismo obraría injustamente el quebrado que para evitar el pago de sus obligaciones hiciera pasar fraudulentamente a nombre de su mujer o hijos con ventas figuradas o de otro modo los bienes propios. El CCE establece el orden de prelación de los créditos (cfr. arts. 1921-1929) y a este orden habrá de estarse después de la sentencía judicial y no habiéndose determinado otra cosa por convenio amistoso entre todos Los acreedores y el quebrado, fiic.

Bibliografía

Bibliografía

Breglia, Il mondo degli affari e la morale, Brescia, 1935
J. López López, El deber de manifestarse en estado de quiebra, Madrid, 1954
A. Majada, Manual de concurso, quiebra y suspensiones de pagos, Barcelona, 1955.

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