Diccionario de Teología Moral

Agostino Pugliese, S.D.B. (Pug.)

PÚBLICO

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1. Acepción en el derecho canónico. - El término p. toma diversos significados según que provenga de la clásica división entre p. y privado que aplicada al derecho en general refleja la oposición entre la colectividad organizada (Estado) y los individuos que forman parte de ella; o la no menos clásica división entre p. y oculto que se aplica a los impedimentos matrimoniales (can. 1037) y a los delitos (can. 2197). 2. Oposición de los términos p. y oculto en los impedimentos matrimoniales. - En esta última división de la cual nos ocupamos, el término p., referido a un impedimento matrimonial, cae sobre la cualidad del impedimento, en el sentido de que se pueda probar (can. 1037). Esta noción no refleja una propiedad particular inherente a la naturaleza del impedimento, sino que es puramente en relación a la circunstancia extrínseca, que exista allí la posibilidad de presentar una prueba en el foro externo, p. ej., con testigos o documentos. Según este concepto, para que un impedimento sea p., basta que se pueda probar el hecho por el cual nace el impedimento (Pont. Com. para la interpr. del CIC, 25 junio 1932). El can.

1971 admite sin embargo una división ulterior, cuando a propósito del derecho a acusar la nulidad del matrimonio, habla de impedimentos por su propia naturaleza (natura sua públicos, distinguiéndolos por lo tanto de los impedimentos de hecho (de facto) públicos. Esta subdivisión atiende al modo con que se puede probar la publicidad del impedimento. Pero a juicio de los autores esta subdivisión no tiene importancia en materia de petición de dispensa de los impedimentos matrimoniales. Por esta razón la doctrina continúa ocupándose de impedimentos de naturaleza o de hecho públicos e impedimentos de naturaleza ocultos o de hecho ocultos.

3. Acepción del término en materia de delitos eclesiásticos. - La noción de p. y oculto, referida a los delitos, se refiere en cambio principalmente a la divulgación o no del delito. Por esta razón son públicos los delitos que han sido divulgados o que se puede prever que serán fácilmente divulgados en un amplio círculo de personas (canon 2197, n. 1). Por lo tanto, la noción de la publicidad tienetres coeficientes: la divulgación ya ocurrida, las circunstancias en las cualesse ha cometido el delito, y las circunstancias de hecho en las cualesse encuentra el delito, cuando se advierte o se quiere castigar. P. además es el delito en sentido material como hecho y en sentido formal como delito. La noción tiene importancia en el derecho procesal canónico en cuanto que sólo el delito p. puede ser objeto de un proceso criminal (can. 1933, § 1). V. también Notorio, Oculto. Pug.

Bibliografía

Bibliografía

- An., Come vada inteso il termino «delictum publicum» nel can. 1933 in correlazione col can. 2197, nn. 1, 2, 3, en Il monitore ecclesiastico (1924), 276 ss.;
M. Falco, Introduzione allo studio del Codex iuris canonici, Torino, 1925;
A. Cavigioli, Manuale di diritto canónico, Torino, 1939;
A. Pugliese, Iuris canonici publici et privati summa lineamenta, II, Chieti, 1938;
F. Roberti, De delictis et poenis, I I, Roma, 1940

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