NOTORIO
1. Noción. - N. en general se dice de un acto o de un hecho inequívocamente público, manifiesto, sabido de todos. 2. El n. en el derecho canónico. - El derecho canónico distingue una notoriedad de derecho que nace como consecuencia de una condena judicial eclesiástica pasada a cosa juzgada, o como consecuencia de una confeáíón judicial del reo; y una notoriedad de hecho que nace de un largo conocimiento público no susceptible d£ negación en hecho ni de posible excusa en derecho (can. 2107, n. 2). *Üna u otra forma añaden alguna cosa a la noción* de público en cuanto la notoriedad de derecho produce una certeza, controlada por el derecho, que cesaría en el momento en que cesa el control, p. ej., con la restitu tio in integrum o con la insostenibilidad de una sentencia nula; y la notoriedad de hecho viene a fundarse en la perspicacia y cultura común de la gente. Mientras el delito público y el hecho público deben ser probados en juicio, la notoriedad del delito o del hecho, una vez comprobada, exime de la prueba (can. 1747, n. 1). Más aún, el delito notorio, por su misma naturaleza, puede llegar a hacer superfluo el proceso para su determinación. 3. El n. en de r e c h o. - Se puede hablar de acto notorio y de hecho notorio. algunos testigos hecha ante un oficial publico sobre la notoriedad de un hecho o sobre *un dato de su personal conocimiento.
Y b) Se dice hecho n otorio el hecho conocido por la generalidad de los ciudadanos del liigar en que se agita la controversia. Más propiamente, n. es el hecho contra la existencia del cual sería imposible aducir pruebas, como» p. ej., el hecho de haber sucedido un determinado terremoto, un incendio determinado, una invasión bélica, una epidemia gravísima, etc. Son, pues, notorios los hechos ciertos y conocidos por todos que ninguna persona de buen sentido y de cultura ordinaria puede ignorar.. Estrictamente hablando, la doctrina jurídica antigua dividía el n. en: 1) presuntivo, que se deducía de la evidencia de un derecho: p. ej., del hecho de que uno había nacido de matrimonio legítimo era considerado notoria, pero presuntivamente como hijo del marido de su madre; 2) de derecho, cuya evidencia se basaba en un doble motivo, o en una sentencia judicial o en una confesión judicial; 3) de hecho, cuya evidencia podía deducirse de un hecho permanente, como la existencia en un determinado lugar de un edificio determinado; o de un hecho pasajero, como la occisión de un hombre hecha en tales circunstancias que no podía negarse; o de un hecho comprobado por la experiencia cotidiana, como la apertura o la clausura de un negocio. 4. El N. NO TIENE NECESIDAD DE PRUEBA. El principio de derecho canónico: N otoria non egent probatione (can. 1747, n.
1), aun cuando no sea expresamente acogido en la ley lo admite la jurisprudencia e indica que el juez puede aportar al juicio, cuando se trate de hechos notorios, su misma ciencia privada, esto es, el conocimiento común «que cualquier otro juez en situación oficial análoga tendría o podría tener, sea por la divulgación del hecho, sea porque la cultura ordinaria del magistrado comprende normalmente el conocimiento del mismo, siempre que se trate de una noción científica o histórica» (Mortara). Pag.
Bibliografía
Bibliografía
P. Roberti, De delictis et poenis, I, Roma, 1940 M. F a lc o, Introduzione alio studio del Codex iuris canonici, T o r in o, 1925
G. Chiovenda, Principi di diritto processuale, Roma. 1935.