JUSTICIA SOCIAL
1. Noción general . No pocos autores modernos suelen distinguir a ; Justicia (v.) legal de la social. Ambas miran al bien común; pero la justicia legal Dirá al bien común de la sociedad perfecta :ivil o eclesiástica, mientras que la j. social :uida del bien común de las demás sociedales inferiores (sociedades imperfectas) que existen en el seno de la sociedad suprema. -.a j. social trata de procurar el bien conún (v.), organizando a los hombres, como niembros de sociedades voluntarias y libres, egulando al bien común la actividad de las orporaciones y de las distintas clases sociaes para la consecución del bien común de todas las clases y de todos los grados en la sociedad.
3. D iv e r s a s h ip ó t e s is p a ra en te n de r la j . -
a) La primera concepción llega a la formulación del concepto de la j. especial del modo siguiente : el triángulo de relación de los miembros de la sociedad entre si mismos y la sociedad como tal, queda perfectamente incluido en la triple división de justicia, a saber : conmutativa, distributiva y legal, y de ningún modo es capaz de una prolongación o división ulterior en una Justicia cuádruple.
Por otra parte, sería una concepción muy estrecha de la justicia el ver en los miembros de la sociedad solamente a los individuos en cuanto tales. En efecto, si existen las sociedades de orden inferior, cuyos miembros son los individuos, existen también sociedades de orden superior cuyos miembros son otras sociedades que figuran como «sociedades, miembros» dentro de una sociedad de orden superior. El triángulo de relacionen de la justicia entre los individuos y la sociedad de que son miembros, se repite — con las debidas reservas y variantes— en un plano superior entre las sociedades comprensivas de otras sociedades menores como miembros y las mismás sociedades y miembros de este organismo de orden superior.
Por esto el primer triángulo se llama esquema de la justicia individual, el segundo esquema de la justicia social. Puestas estas premisas, la j. social tiene por su objeto propio y adecuado el derecho de los grupos sociales.
b) Otra orientación científica llega a un concepto de la j. social diferente con este procedimiento. Como la justicia particular tiene como principio supremo el de «a cada uno lo suyo» (un.icu.ique suum ), también la justicia general tiene el suyo : «se ha de guardar el bien público» (bonum pubLicurri est servandum). Este último principio se interpreta frecuentemente de esta manera : se ha de perseguir y observar un orden social firme y estable, y el bien común cristalizado ya respecto de su contenido, determinado y estable en su concreción debe ser mantenido en su estabilidad. Esta interpretación es unilateralmente estática y se resiente de la necesidad de completarse en su parte dinámica. En efecto, la sociedad es un organismo viviente y como tal en perpetuo crecimiento, o decrecimiento, en un establecerse y transformarse continuo y real, aunque accidental. El orden social de una sociedad viviente — no obstante una cierta inmutabilidad de la estructura fija de la sociedad— debe estar en permanente desarrollo.
Así también — no obstante la inmutabilidad del concepto del bien común— se ha de desarrollar continuamente el contenido concreto del bien público, esto es, el concepto de lo que debe ser prestado como presupuesto general para el bienestar de la misma .sociedad y al mismo tiempo para el bien de los individuos miembros de la sociedad. Con esta consideración llegamos a la comprensión más profunda del principio sobre la prosecución del bien común ( bonum commuñe est servandum). El concepto seruare no significa exclusivamente conservar lo que ya está establecido y firme (aunque este elemento conservativo no debe faltar nunca), sino que incluye en su esencia también el lado dinámico, esto es, una perpetua y concreta tendencia de perfeccionamiento, de rejuvenecimiento del orden social en perfecta armonía y adaptación continua a las nuevas exigencias, nacidas del desarrollo y progreso del organismo viviente de la sociedad. Este aspecto dinámico del derecho y de la justicia constituye un carácter esencial del organismo social a la par con el lado estático.
Esta parte dinámica de la justicia y del derecho, en oposición a la parte estática, demásiado acentuada con frecuencia, es precisamente el punto de mira cuando se habla de la J . social, porque todas las exigencias de esta justicia se fundan en el bien común o tienden a él. Tal vez pudiéramos definir (con Brucculeri) la j. social como la virtud que nos mueve a realizar por el interés publico todos aquellos actos virtuosos a los que el hombre no podría sustraerse sin violar el derecho de la sociedad a la cooperación de sus miembros.
4. De la j . s o c ia la la j u s t ic i a in t e r n a c io n a l . - Algunos, finalmente, enseñan que en el derecho natural se encuentra también la obligación de procurar el bien común no sólo de la sociedad civil y de las diversas clases que en ella se encuentran, sino también de todas las sociedades civiles; la virtud que regula estas relaciones se llama justicia general internacional. Pero otros prefieren reducir también esta: forma de justicia a las tres clasicas distinciones, por cuanto la misión de la justicia internacional puede dividirse entre la justicia legal, distributiva y conmutativa, considerando las naciones como personas morales ordenadas al bien común de todas las naciones. Pal.
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