Diccionario de Teología Moral

Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO

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1. Naturaleza y efectos de la i. - Es la inscripción del matrimonio canónico en el registro civil. En España esta inscripción se halla regulada por los arts. 76 y ss. del CCE, el art. XXIII del Concordato de 1953 y la declaración a este art. en el Protocolo final del mismo Concordato. El Estado reconoce efectos civiles al matrimonio canónico, siempre que el acta del matrimonio sea transcrita en el Registro Civil correspondiente. A este efecto los contrayentes habrán de avisar con 24 horas de anticipación por lo menos y por escrito al Juzgado municipal correspondiente el día, hora y sitio en que habrán de celebrar el matrimonio. El Juez municipal habrá de asistir a la ceremonia con el solo fin de verificar la inmediata inscripción en el Registro Civil. En ningún caso la presencia del funcionario del Estado en la celebración del matrimonio canónico será considerada condición necesaria para el reconocimiento de sus efectos civiles.

Si un matrimonio canónico no hubiere sido anotado inmediatamente después de su celebración podrá efectuarse su inscripción en cualquier momento a requerimiento de cualquiera de las partes o de quien tenga interés legítimo en ello, no siendo obstáculo para efectuar esta inscripción la muerte de uno o de ambos cónyuges. A este efecto será suficiente la presentación de una copia auténtica del acta del matrimonio extendida por el párroco en cuya parroquia se celebró aquél. Los efectos civiles del matrimonio debidamente transcrito rigen a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando esta inscripción se solicite después de transcurridos cinco días de la celebración del matrimonio, dicha inscripción no perjudicará los derechos adquiridos legítimamente por terceras personas. Tr.

Bibliografía

A. de Fuenmayor Champín, La inscripción del matrimonio canónico en el registro civil , Madrid, 1955.

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