IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES (clasificación y naturaleza)
1. Noción. - El impedimento se puede definir como una circunstancia relativa a los contrayentes, la cual por ley divina o eclesiástica hace inhábil a la persona para contraer un matrimonio lícito o válido. Los i. que hacen ilícito el matrimonio sin hacerlo inválido se llaman impedientes; los que lo hacen también inválido se llaman dirimentes, ya que el matrimonio, aun cuando hubiere sido contraído, deberá ser declarado nulo y los esposos habrán de separarse ( dirimi ). Los i. matrimoniales de derecho positivo para los bautizados pueden ser constituidos solamente por la Iglesia (can. 1038, § 2), como definió el Concilio de Trento (Ses. XXIV, can. 4), que es, por consiguiente, la única que puede dispensar de ellos. El Sumo Pontífice tiene esta potestad, mientras que los Obispos pueden solamente establecer prohibiciones temporales en casos determinados. Para los no bautizados es la autoridad civil la que puede poner impedimentos de derecho positivo.
El impedimento dirimente se contrae, o mejor consigue su efecto de invalidar el matrimonio, aunque los contrayentes lo ignoren (can. 16) y aunque afecte a uno sólo de los contrayentes, ya que el contrato matrimonial no puede ser válido para un contrayente y nulo para el otro (can. 1036, § 1).
2. Clasificaciones. - Los i. se pueden clasificar de diversas maneras: a) por su origen: en este caso son de derecho divino, natural (la impotencia, la consanguinidad, al menos en el primer grado en línea recta, etc.) o positivo (vínculo o ligamen, etc.); de derecho eclesiástico (como el mínimo de edad, la afinidad, el crimen, etc.). Aun en este caso el impedimento no es de derecho civil más que materialmente; formalmente es de derecho eclesiástico; finalmente, son de derecho civil, cuando éste es aceptado por el derecho eclesiástico, como sucede con el parentesco legal derivado de la adopción; b) por su certeza: en este caso pueden ser ciertos y dudosos.
Pueden ser dudosos en línea de derecho ( dubio iuris ), cuando la ley que los establece no es segura y en tal caso no tiene valor obligante, o en línea de hecho ( dubio facti ), cuando no son ciertos los presupuestos del hecho al cual se había de aplicar la ley irritante: aun en este caso el impedimento no existe a no ser que la duda sea sobre si un vínculo anterior ha cesado (p. ej., por la muerte del cónyuge auténtico: can. 1069, § 2) o si existe sospecha de parentesco en línea recta o de hermandad entre los contrayentes (can. 1076, § 3); c) por su extensión: en este caso son absolutos o relativos, es decir, que pueden ser válidos para cualquiera (p. ej., el Orden Sacro, la edad) o solamente para determinadas personas (la consanguinidad, la afinidad, el adulterio calificado o el conyugicidio [crimen], etc.); d) por su duración: pueden ser temporales o perpetuos, es decir, que pueden desaparecer con el tiempo (p. ej., la edad, la disparidad de cultos) o ser permanentes (la consanguinidad, la afinidad, el crimen, etc.); e) por su notoriedad: son públicos si se pueden probar en el foro externo (can. 1037), ocultos si no pueden probarse.
A veces se dan i. que por su naturaleza son públicos, como la consanguinidad, pero que de hecho pueden ser ocultos, p. ej., la hermandad por nacimiento ilegítimo del mismo tronco; f) por su dispensabilidad: son dispensables si la Iglesia puede dispensarlos (si no son de derecho natural o divino) y si suele dispensarlos; e indispensables en el caso contrario (conyugicidio, orden sacerdotal, etc.); g) por su grado: son dirimentes de grado mayor si la dispensa es válida solamente supuesta la verdad de la causa aducida para obtenerla; de grado menor si su dispensa es válida aunque la causa alegada para obtenerla haya sido falsa. Éstos son la consanguinidad en tercer grado, la afinidad (v.) en segundo grado colateral, la pública honestidad (v.) en segundo grado, la cognación espiritual (v.), y el crimen (v.) en sus dos primeras figuras de adulterio con promesa o con atentación de matrimonio (can. 1042). Bar.
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